Resumen: Producto financiero complejo. Bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones. Error en el consentimiento. La información que debe suministrarse para cumplir con las exigencias de información es la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. No resultaría relevante el error consistente en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. El error relevante es el desconocimiento de la dinámica del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. La empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.
Resumen: Demanda de acción de anulación de contratos swap por error vicio del consentimiento y, subsidiariamente, de resolución y, en ambos casos, con la condena de la demandada a restituir la cantidad pagada con base en tales contratos y, en todo caso, la nulidad, por abusivas de las cláusulas que regulaban las liquidaciones, la resolución anticipada, la indemnización por cancelación anticipada y la de reconocimiento de haber recibido suficiente información. En primera instancia se declaró caducada la acción de anulación del contrato de swap y se estimó la de nulidad de las cláusulas impugnadas, debido a que los clientes no fueron informados de manera clara y comprensible de las características del contrato y de los riesgos aparejados y condenó al banco a devolver las cantidades que había cobrado. Apelada la sentencia por la demandada se estimó el recurso y desestimó la demanda ya que la ausencia de información precontractual es relevante únicamente respecto de la acción de anulación de un contrato por error vicio del consentimiento. Admitido el recurso de casación, se estima, pues la ausencia de una información precontractual adecuada determina su falta transparencia. Son abusivas las cláusulas porque determinan un mecanismo contractual de naturaleza compleja, inadecuado para unos consumidores que conciertan un préstamo que traía consigo importantes riesgos. También es nula la cláusula no negociada que contiene declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida.
Resumen: Acción de anulabilidad de swap por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, fijó como ciertos hechos en los que había intervenido personalmente y que perjudicaban al administrador que no compareció a su interrogatorio, y concluyó que se había tomado libremente la decisión de suscripción del contrato litigioso sin vicios del consentimiento. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la parte actora, rechazó la aplicación de la ficta admissio y decretó la nulidad del swap con restitución recíproca de las prestaciones obtenidas. La sentencia de la sala desarrolla su doctrina sobre el art. 304 LEC como facultad discrecional del juez de la que no puede hacerse un uso arbitrario; precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. El no uso de la facultad no es revisable por la sala. En este caso el administrador de la mercantil demandante ya no lo era cuando se propuso la prueba, y tenía un conflicto de intereses con la sociedad, además de que existían en autos otros medios probatorios. Prueba del déficit de información que permite presumir la existencia de un error esencial. Supuesto de la cuestión en casación.
Resumen: Demanda de nulidad de un contrato de swap por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la revocó, al entender que la acción estaba caducada. Recurren en casación los demandantes y la sala estima parcialmente su recurso. La sala aplica su reciente doctrina sobre el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad, que declara que la consumación de los contratos de swap debe entenderse producida en el momento de la extinción del contrato. Aplicando esta doctrina, concluye que, en el presente caso, la acción de nulidad no había caducado. Así mismo, declara que el control de oficio de la posible abusividad de determinadas cláusulas contractuales no es posible cuando se sobrepasen los límites del objeto del litigio, que es lo que sucede en este caso, que se planteó la nulidad del contrato por error en el consentimiento. Asumiendo la instancia, la sala desestima el recurso de apelación del banco y concluye que, en este caso, no cumplió con los especiales deberes de información que le impone la normativa sectorial, lo que determinó que los clientes demandantes incurrieran en error al contratar un producto tan complejo como es el swap, lo que determina su anulación. Respecto del recurso de apelación de los demandantes, se estima, pues los intereses se devengan desde el pago de cada liquidación. Se estima en parte la casación y el recurso de apelación de los demandantes.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado una pretensión de nulidad por error en el consentimiento de dos contratos swap, al apreciar que había caducado la acción, fijando como plazo inicial de ese computo el momento en que se empezaron a recibir liquidaciones negativas. Se reitera la doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia 89/2018 de 19 de febrero: en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el caso litigioso, en los contratos impugnados se fijaban como fechas de vencimiento octubre de 2010 y marzo de 2011, por lo que cuando se interpuso la demanda el 31 de julio de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido. Al estimar el recurso de casación, se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, que había estimado la demanda, dado el déficit informativo y la condición de minorista de la parte demandante, unido a que era obligación del banco ofrecer la información necesaria, sin que se pueda cargar al demandante dicha obligación.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de una permuta financiera por falta de información, desestimada en apelación por apreciarse caducidad. Admisibilidad del recurso. Reiteración de jurisprudencia: el plazo comienza a computarse desde la consumación, coincidente con el agotamiento del swap. En supuestos de encadenamiento de swaps, se reputan todos ellos como un único negocio. Si se tiene en cuenta esa doctrina no había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción establecido por el art. 1301 CC respecto de ninguno de los contratos impugnados. En funciones de instancia, se reitera la doctrina según la cual, el Swap es un producto financiero complejo sobre cuya comercialización pesan especiales deberes de información, cuya transgresión puede determinar la existencia de error vicio. Según esa doctrina, no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre la posibilidad de liquidaciones negativas contenida en el contrato y en sus anexos, al precisarse una actividad suplementaria del banco tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, además de que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos, no convalidándose el error contractual por la existencia previa de liquidaciones negativas o positivas para el cliente.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de un derivado financiero (contrato de "intercambio de tipo de interés") como consecuencia de la falta de información. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado. Basó su decisión en la doctrina sentada a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, que identifica como dies a quo el momento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. Los demandantes interponen recurso de casación y la sala estima el mismo; aplica la doctrina la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, que dispuso que, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato; en el presente caso, la consumación del contrato de "Intercambio" concertado por las partes tuvo lugar con su vencimiento el 4 de abril de 2013 y cuando se interpuso la demanda, el 30 de octubre de 2015, no había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción. La sala casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, resuelve el recurso de apelación del banco en el sentido de desestimarlo, pues este no ha acreditado que proporcionara a los demandantes la información necesaria sobre la naturaleza y riesgos propios del producto complejo contratado.
Resumen: Recurso de casación admisible: existe interés casacional; no se altera la base fáctica de la sentencia recurrida y los preceptos que se citan son homogéneos y coordinados. Cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap: la consumación del contrato tiene lugar con el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. Comercialización de productos financieros complejos con clientes no expertos: corresponde a la empresa de servicios de inversión facilitar la información legalmente exigible y no a sus clientes averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, ni buscar por su cuenta asesoramiento experto, ni formular las correspondientes preguntas. Deber de información y carga de la prueba. Alcance de la obligación de información de la entidad financiera al cliente no experto en contratos anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una pretensión de nulidad por error en el consentimiento de un contrato swap, al apreciar que había caducado la acción, fijando como plazo inicial de ese computo el momento en que se empezaron a recibir liquidaciones negativas. La sala reitera su doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia 89/2018 de 19 de febrero: en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el caso litigioso desde la extinción del contrato hasta la presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de cuatro años. Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda. El incumplimiento del deber información precontractual, con la claridad y precisión necesarias, sobre la naturaleza y riesgos que se asumía con el contrato, en especial la posibilidad de recibir liquidaciones negativas de elevada cuantía y el coste de cancelación anticipada, permite apreciar como concurrente el error sufrido con la calificación jurídica de excusable. El abono de las liquidaciones negativas no comporta un acto de confirmación del contrato.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene fijado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). Casación de la sentencia y asunción de la instancia: confirmación de la sentencia de primera instancia que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos, a determinar en ejecución de sentencia. Producto adquirido conjuntamente por dos personas aunque la demanda se formula solo por una de ellas: los destinatarias de la indemnización son las dos titulares de las participaciones preferentes.