Resumen: El Pleno de la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un procedimiento en el que la guardadora de hecho solicitó la adopción de medida de apoyo consistente en curatela representativa para su esposo. En primera instancia se desestimó la demanda, dado que existe una guarda de hecho eficaz, duradera en el tiempo y que ha cumplido la finalidad prevista en la ley. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado al entender que estamos ante un caso extraordinario en que es necesaria la representación y procede constituir una curatela representativa y nombra curadora a la esposa. La Sala considera que, en situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar una aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificada la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho. En el caso, la persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud.
Resumen: Demanda de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor interpuesta antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad. La sentencia de primera instancia, aplicando ya la reforma, aprecia que el demandado precisa de asistencia y representación de otra persona. El juzgado razona, para justificar el alcance de estas medidas de apoyo, que su capacidad «[...] resulta insuficiente para todos los ámbitos del ejercicio de su capacidad jurídica, necesitando de medidas de apoyo de carácter representativas, para llevar a cabo actos administrativos, o de contratación, de la forma que se expone en la parte dispositiva, teniendo en cuenta que no puede otorgar un consentimiento válido en esos ámbitos». Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, al entender que, si bien eran necesarias las medidas de apoyo, ya son prestadas de hecho por el hijo, quien ejerce la guarda de hecho, lo que hace innecesario la constitución de la curatela, la Audiencia desestima la apelación. Recurre en casación el Ministerio Fiscal y la sala desestima el recurso al atender a las circunstancias concretas y advertir que en este caso si está justificado la constitución de la curatela en vez de la guarda de hecho.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: denegación de prueba en apelación dado el nulo efecto que podría tener en la resolución que se dictara en apelación; alegación genérica de indefensión sin un sustento jurídico mínimo. Interés del menor. La valoración de los intereses concretos del niño, niña o adolescente, ha de hacerse, en cada caso, en función de las circunstancias concurrentes. Aunque el retorno con la familia biológica no es un criterio absoluto y el acogimiento en familia extensa se supedita al interés del menor, la legislación de menores lo prioriza y consagra como preferente, por lo que solo el interés del menor puede justificar que la decisión se aparte de ese criterio preferente. En el caso no concurren razones para no dar cumplimiento al criterio que la ley prioriza en interés de los menores: los abuelos son idóneos para el acogimiento; potenciación de la relación y afectos fraternales y no separación de hermanos. La ausencia de contacto propiciada por la actuación inadecuada de la Administración no es razón de denegación. No es necesario el previo régimen de visitas progresivo atendidas las circunstancias concurrentes. Apoyos al acogimiento obligación de las entidades públicas en cumplimiento de las funciones: obligaciones positivas para lograr el resultado de la efectiva integración del menor en su familia.
Resumen: Fijación de medidas paterno filiales. Demandado en paradero desconocido. Interpuesta demanda de medidas paterno filiales, la sentencia de primera instancia otorga la guarda y custodia de los tres hijos menores al padre, pero no se establece obligación de alimentos a cargo de la demandada al desconocerse sus circunstancias personales y patrimoniales. La sentencia de apelación, recurrida por la actora por no fijar alimentos, confirma la sentencia de primera instancia. La Sala, con reiteración de la doctrina de las SSTS 860/2023 y 1210/2023, establece que los progenitores deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas. Por todo ello, con estimación del recurso de casación la Sala establece fijar a cargo de la demandada una prestación de alimentos del 25% de sus ingresos a favor de sus hijos menores de edad, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan sus ingresos reales.
Resumen: Derecho de familia. Guarda y custodia compartida. Interés del menor. La doctrina de esta Sala establece que la guarda y custodia compartida ha de establecerse siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Que la custodia exclusiva esté funcionando correctamente no es fundamento suficiente para mantener ese sistema de guarda. Las conclusiones del informe del equipo psicosocial, y la postura mantenida por el Ministerio Fiscal no son decisivas para optar por la custodia materna exclusiva. Establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida una vez valorado el interés superior del menor.
Resumen: Recursos de casación interpuestos por el Ministerio fiscal y la entidad pública competente en materia de protección de menores, que impugnan la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa de desamparo de un menor, y ordenó que se entregase a sus padres. La sala estima los recursos. Tras exponer el marco normativo y jurisprudencial, concluye que la sentencia recurrida no valora el interés de menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de los padres y manejando argumentos sobre la posibilidad de que el cuidado por la madre funcione, sin valorar si el retorno puede ser beneficioso para el menor, alterando la situación de estabilidad alcanzada por la simple posibilidad de que el retorno y la deseada agrupación familiar pueda funcionar, a pesar de que no existe informe alguno que lo aconseje y de que existen, en cambio, informes que acreditan que estaba justificada la declaración de desamparo y que la reinserción en la propia familia, por el momento, no se ajusta al interés del menor. Los informes que constan en las actuaciones y que han sido tenidos en cuenta por la entidad pública para declarar el desamparo primero y para mantener posteriormente la medida, se basan en los hechos del momento en que se van emitiendo, recogiendo cuidadosamente la situación de los hijos de los recurrentes y la capacidad y competencias para el ejercicio de las funciones parentales de sus progenitores.
Resumen: Demanda de fijación de medidas paternofiliales promovido por la madre del hijo menor de los litigantes. El demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía, habiendo sido emplazado por medio de edictos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero no fijó pensión de alimentos, al desconocerse su situación económica, extremo que fue confirmado por la Audiencia. recurre en casación la madre demandante y la sala estima en parte su recurso. La sala acuerda fijar los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. Justifica su decisión en las siguientes razones: La obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio, las necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal. No existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede operar a su favor. La prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
Resumen: Demanda de guarda y custodia de hijos de menores. En apelación se estimó el recurso del padre demandado y se fijó un límite temporal (2 años) a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre encargada de la custodia. En casación la madre combate esa limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor e hijos menores que quedan a su cuidado. Según la jurisprudencia, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Como excepción, algunas resoluciones permiten mitigar el rigor de ese precepto en atención a factores como el carácter no familiar de la vivienda o que el hijo menor no la precise por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación por otros medios, factores que no concurren en este caso y que, por lo tanto, no permiten excepcionar la doctrina general.
Resumen: Se recurre la desestimación en apelación de la demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores en situación de desamparo por haberse vulnerado el derecho de los menores (3) a ser oídos en segunda instancia (la sentencia recurrida no motivó la decisión por la que denegó dicho derecho). Admisibilidad del recurso. Se desestima el motivo del recurso por infracción procesal que denunciaba la presentación extemporánea del recurso de apelación. Aunque el control corresponde a la AP en primer lugar, también se puede revisar en casación su carácter extemporáneo, que en este caso no concurre en función de sus concretas circunstancias toda vez que la recurrente en apelación solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo para recurrir cuando solo habían pasado dos días del plazo para recurrir, sin que el juzgado se pronunciara sobre la suspensión interesada, y cuando presenta el recurso, una vez entregado el CD en blanco para la copia, solo había transcurrido otro día (descontando los inhábiles). Inexistencia de conducta contraria a la buena fe. Vulneración del derecho de audiencia de menor. Cuestión que ha sido examinada tanto en casación como en infracción procesal. El derecho del menor a ser oído y escuchado como norma de orden público ha sido destacado por el TC. Falta de motivación de por qué no se oyó a los menores que por su edad podían ejercitar ese derecho por sí mismos. Retroacción de actuaciones
Resumen: La cuestión jurídica planteada versa sobre los efectos de la determinación de la filiación por naturaleza con posterioridad a la adopción, de conformidad con lo previsto en el art.180.4 CC. En el caso, tras un proceso en el que quedó determinada la filiación por naturaleza, el padre biológico de un niño que había sido adoptado por dos esposos, presenta demanda para que se declare judicialmente la extinción de la adopción al amparo del art. 180.2 CC, por no haber podido intervenir, sin culpa suya, en el expediente de adopción prestando su asentimiento conforme al art. 177 CC. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso al apreciar causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues en el recurso de casación interpuesto no se impugna la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no es otra que la apreciación de la cosa juzgada por entender que ha quedado decidido ya en un proceso anterior seguido entre las partes lo que es objeto del actual procedimiento. Así en el procedimiento anterior de determinación de la filiación, se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción (art. 180.4 CC), la sentencia dictada por la AP, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa