Resumen: Demanda de modificación de medidas en la que, en esencia, se solicitaba el cambio del régimen de guarda y custodia, bien a favor del padre, bien fijando un régimen de custodia compartida. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó, estableció un sistema de guarda y custodia compartida y eliminó la pensión de alimentos que venía abonando el padre. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación la madre y la sala estima el segundo de los motivos. Respecto de la guarda y custodia compartida, la sala considera que la audiencia ha valorado razonablemente el superior interés de la menor, por lo que la sentencia ni está falta de motivación, ni valora ilógicamente la prueba obrante en las actuaciones. En cuanto a la fijación de la pensión de alimentos, la sala declara que la adopción de la custodia compartida no debe ir unida a la supresión de la pensión alimenticia a cargo del padre por lo que, asumiendo la instancia y partiendo de la cantidad de 400 euros que venía abonando el padre en el sistema de guarda y custodia monoparental, considera prudencial el abono de 200 euros mensuales por parte del padre, teniendo en cuenta el tiempo que este tendrá a la menor en su compañía y la reducción del tiempo que estará en compañía de la madre. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima la casación.
Resumen: Oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. No procede apreciar carencia sobrevenida del objeto por el hecho que el demandante haya adquirido la mayoría de edad durante el procedimiento. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por esta razón, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. No es un dato decisivo para dudar de la edad que resultaba de tal documentación el hecho de que cuando el demandante entró en España manifestara ser mayor de edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.
Resumen: Oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. Resolución conjunta del recurso extraordinario por infracción procesal, basado en el error en la valoración de la prueba, y del recurso de casación. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por ello, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. No es un dato decisivo para dudar de la edad que resultaba de tal documentación el hecho de que cuando el demandante entró en España manifestara ser mayor de edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.
Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, tras ser decretada la mayoría de edad por la Fiscalía, declaró la improcedencia de la medida de tutela del demandante. No procede apreciar carencia sobrevenida del objeto puesto que, con independencia de que el demandante haya adquirido la mayoría de edad a lo largo del procedimiento, sigue teniendo interés legítimo en que se declare que la resolución administrativa no fue conforme a derecho. No se han ponderado adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores. Las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en la documentación oficial aportada (extracto de partida de nacimiento expedido en octubre de 2017 y pasaporte, expedido en marzo de 2018), que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación
Resumen: Demanda de divorcio contencioso. La sentencia de primera instancia fijó, entre otros pronunciamientos, un sistema de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Recurre en casación el padre y el debate se ciñe al sistema de guarda y custodia del hijo menor del matrimonio. La sala estima el recurso al declarar que: ambos progenitores cuentan con trabajo compatibles por distancia y horario con el cuidado del menor; ambos cuentan con apoyo familiar; en la sentencia recurrida se les reconoce idoneidad a ambos, al trasladar el padre su trabajo a otro municipio, con contrato indefinido, ha efectuado un notable esfuerzo para acercarse a la residencia del menor, a una distancia más que asumible. Por ello, declara la sala que no se halla razón alguna para denegar el sistema de custodia compartida, no pudiendo considerar una justificación razonable en contra, el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares. Se acuerda que la madre e hijo continuarán en la vivienda familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia, tras el cual abandonarán la vivienda y los bienes inmuebles se someterán al proceso de liquidación.
Resumen: Estimación del recurso de casación en un supuesto en el que la audiencia provincial había acogido el recurso de apelación y declarado que la demandante, ahora recurrida, es la madre no biológica del menor. La Sala 1ª, tras analizar el marco normativo y jurisprudencia sobre la materia, considera que la maternidad por naturaleza de la demandada quedó determinada por el parto el art.120 CC. Por el contrario, con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinación de la maternidad a favor de la demandante. En ese momento, el art. 7.3 LTRA permitía la determinación de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del Registro civil que se determinara respecto de ella la filiación cuando el niño naciera. En el caso, demandante y demandada nunca han contraído matrimonio, la demandante no prestó su consentimiento para que quedara determinada su maternidad, ni inició la única vía entonces posible para la determinación de la filiación, la adopción. Además, no se aprecia la existencia de posesión de estado. La sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente el interés del menor; se entiende contrario a dicho interés que, tras no haber quedado determinada la filiación por el cauce legal previsto para ello, se fije judicialmente cuando no solo no resulta de una constante relación de maternidad vivida, sino que además es contraria a la voluntad, los deseos, sentimientos y opiniones de un menor ya adolescente.
Resumen: El padre solicitó la guarda y custodia de los hijos menores y reclamó alimentos a cargo del otro progenitor por importe de 150 euros/hijo y abono de gastos extraordinario por mitad. La madre solicitó que se le atribuyera la guarda y custodia de sus hijos, con régimen de visitas a favor del padre, una pensión de alimentos de 400 euros/hijo, así como el 50% de los gastos extraordinarios. En primera instancia, con apoyo en la prueba psicosocial practicada, que aconseja mantener la custodia materna sobre los niños y con fundamento en algunos episodios puntuales de descontrol verbal por parte del padre y la concurrencia de una relación deteriorada y de alta conflictividad entre los padres, acordó la atribución de la guarda y custodia a la madre, como en el auto de medidas, con un régimen de comunicación con el padre y con una prestación de alimentos de 225 euros mensuales por cada hijo. Recurrida por las partes, la AP consideró que las desavenencias existentes entre los padres no eran incompatibles con la guarda y custodia compartida, acordándola por semanas alternas con atribución temporal de la vivienda familiar a la madre, el abono al 50% de los gastos extraordinarios y los generados por los menores cuando convivan con ellos. La madre interpone recurso extraordinario por infracción procesal por defecto de motivación y error en la valoración de la prueba que se desestima. Se estima el de casación porque las relaciones conflictivas desaconsejan la guarda y custodia compartida.
Resumen: Inexistencia de carencia sobrevenida de objeto aunque el menor haya adquirido la mayoría de edad a lo largo de la tramitación del procedimiento. Evolución del marco normativo y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La interpretación de las normas debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. El interés del niño requiere una valoración particularizada de cada caso según las circunstancias concurrentes. Quien presenta un pasaporte o documento equivalente de identidad del que se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de edad sin una justificación razonable; procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar las razones por las que se considera que el documento no es fiable y debe acudirse a las pruebas de determinación de la edad. Tanto en caso de menores documentados como indocumentados, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. Valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En el caso. las dudas de la Fiscalía sobre la fiabilidad de la edad que consta en la documentación oficial, que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, ni presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que adoptó el régimen de custodia compartida. Ninguno de los progenitores había pedido la adopción de este régimen (sí el Fiscal). El informe psicosocial había concluido que la custodia materna era la opción más favorable. La sala declara que por las circunstancias del caso y por la necesaria flexibilidad con la que han de aplicarse las normas procesales en interés del menor, la adopción de la custodia compartida no infringe el art. 92 CC ni la doctrina de la sala por el hecho de que ninguno de los progenitores la solicitara. El motivo fundamental por el que la sentencia recurrida establece este sistema atiende al dato de que, a pesar de que en medidas provisionales se atribuyó la guarda a la madre, de hecho, se vino desarrollando un sistema de reparto igualitario del tiempo y de las funciones de guarda entre ambos, lo que permitió al tribunal valorar la adecuación del funcionamiento de este sistema para satisfacer de la mejor manera el interés superior del menor. Los informes psicosociales deben ser analizados y cuestionados jurídicamente como los demás informes periciales. Asumir sin más sus conclusiones sería como delegar la toma de decisiones en sus profesionales. En el caso, la Audiencia ha valorado la prueba de forma adecuada y ha justificado las razones por las que se separa de las conclusiones de aquel informe y ha valorado que ambos cónyuges cuentan con las habilidades necesarias para el cuidado del menor.
Resumen: Protección especifica de los derechos de la personalidad de los menores: norma aplicable. Doctrina jurisprudencial: especial protección del interés del menor; mecanismos legales en la normativa especial que refuerzan su protección respecto a los previstos en la normativa general; protección en el ámbito internacional (especial valor de los convenios internacionales). Doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la protección reforzada del menor. Conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores: examen de la relevancia pública de la información por versar sobre temas de interés general y examen sobre si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información; valoración del alcance de la identificación del menor y de la naturaleza de los datos revelados, todo ello en el marco de la protección reforzada del menor. En el caso: información de interés general (cuestión directamente relacionada con los menores que están separados de uno de sus progenitores, afecta al derecho a la vida familiar de un porcentaje no desdeñable de familias); la afectación de la intimidad de la niña ha sido muy liviana, cuando no inexistente; la mención de su nombre de pila no comporta lesión ilegítima, ya que lo publicado no implica menoscabo de su honra, ni es contrario a sus intereses; el padre solo explica al medio su vivencia personal de la situación.