Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de responsabilidad por daños en la construcción del Centro de Talasoterapia de Gijón. La demanda se dirige frente a la empresa subcontratista y su legal representante, en calidad de proyectista. En primera instancia se estima parcialmente la demanda respecto de la subcontratista, pero en apelación se revoca y, en consecuencia, se desestima la demanda. Interponen recurso de casación los demandantes, a la sazón, la empresa adjudicataria de la explotación de las obras del Centro (contratista) y las tres empresas, que conforman una UTE, a la que la contratista adjudicó la ejecución de la obra. La Sala declara que la empresa subcontratista carece de legitimación pasiva para dirigir contra ella las acciones derivadas de la LOE, al no tener la consideración de agente de la edificación conforme a esta norma. Respecto del proyectista, si bien está sujeto a la LOE, la contratista no puede accionar contra él ya que solo puede hacerlo el propietario y el tercer adquirente. Respecto de la responsabilidad contractual, la contratista no puede accionar contra la subcontratista, pues no contrató con ella, lo hizo la UTE, por lo que únicamente podrán accionar las tres empresas codemandantes, que conformaban dicha UTE. Al no haber examinado la Audiencia esta relación, se anula parcialmente la sentencia y se remite al tribunal de apelación para que resuelva sobre este extremo. Por otra parte, se desestima el recurso de casación de la empresa contratista.
Resumen: La Sentencia de instancia confirma la sanción por abuso de posición dominante consistente en la aplicación de tarifas generales que no tienen en cuenta el uso efectivo que, de los repertorios, hacen los operadores; añadiendo que la existencia de una negociación no justifica la imposición de unas tarifas no equitativas ex STS de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 2157/2003. En casación, la Sala Tercera descarta la incongruencia por error alegada, dada la inequívoca formulación de la resolución sancionadora que declara acreditada la existencia de una conducta de abuso de posición dominante prohibida por el art. 2.2. LDC y el art. 102 TFUE, consistente en fijar y exigir a los operadores de televisión en abierto y desde 2003 unas tarifas abusivas por inequitativas y discriminatorias. Descarta también la incongruencia omisiva alegada en relación a los criterios de cálculo de la sanción; cuestión diferente a discrepar de los criterios utilizados. La STS de 29 de enero de 2015 estableció que el importe base para el cálculo del a sanción es el volumen total de negocio (art. 63 LDC) siendo el máximo hasta el 10 por ciento de dicho volumen total de negocio para el supuesto de las infracciones muy graves. Por último, recuerda que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba están excluidas del recurso de casación.
Resumen: La cuestión que se considera presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos, así como si están legitimadas para impugnar en sede administrativa -mediante los recursos que procedan- o en vía judicial -a través del recurso contencioso-administrativo, las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión.
Resumen: Régimen del registro de mala fe en la LM 1988: no era causa de nulidad, pero provocaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad por la concurrencia de una prohibición relativa. A estos efectos, mala fe es el conocimiento por el solicitante del hecho tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate. Concurre cuando la inscripción implica incumplimiento doloso del contrato que mediaba entre las partes. En el caso, la demandada registró sucesivas marcas mixtas que incorporaban títulos o gráficos afectados a derechos de propiedad intelectual de la autora, aprovechando la confianza y la relación de agencia, incumpliendo para ello el pacto contractual en el que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial que pudieran obtenerse sobre sus obras. Esta actuación solo pudo ser dolosa e integra el concepto de mala fe. Interpretación del contrato: la claridad de la cláusula, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras) no permitía otra interpretación que la literal. La resolución por incumplimiento de los contratos que, además de autorizar la transformación, autorizaban la explotación de las obras derivadas, conlleva el cese de esta autorización, y por ello, la prohibición de las distintas formas de explotación en la medida que contengan elementos provenientes de las creaciones, por lo que es correcta y proporcionada la condena a cesar en la explotación.
Resumen: Constituye un abuso o explotación de la posición de dominio prohibido por la norma aplicable -nacional y comunitaria- la actuación de una entidad gestora de derechos de autor consistente en imponer tarifas a los usuarios por la prestación de servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales cuya determinación se efectúa mediante el establecimiento de condiciones económicas desiguales para prestaciones equivalentes que carecen de justificación, en cuanto objetivamente no guardan relación con el valor económico de los derechos que se retribuyen. Asimismo, constituye un abuso o explotación prohibido la actuación de una entidad gestora de derechos de autor consistente en diseñar y aplicar una estrategia de fijación de tarifas inequitativas y excesivas a los usuarios por la prestación de los servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales aunque ulteriormente en su aplicación puedan ser objeto de reducción a través de un proceso negociador, del que resulta un tratamiento desigual y discriminatorio.
Resumen: Se impugnan algunos apartados del art.6 del RD 988/2015 relativos a la determinación de los ingresos computables a los efectos de determinar la base de cálculo del 5% (de la obligación de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas ex art. 5.3 LGCA) con la alegación de que el reglamento incurre en un exceso al extender la base imponible incluyendo ingresos no previstos en la LGCA que, de manera directa o derivada, se relacionan con la actividad audiovisual del operador. La Sala descarta que el Gobierno haya incurrido en ultra vires al desarrollar el art. 5.3 LGCA. Ello solo ocurriría si se incluyesen como ingresos computables ingresos intrínsecamente no relacionados con el desarrollo de las actividades económicas desarrolladas por un prestador de un servicio de comunicación audiovisual ex art. 2 LGCA (explotación de canales). El Gobierno cuenta con la habilitación legal necesaria para acometer la concreción de qué ingresos son computables. Las disposiciones impugnadas no atentan contra la diversidad cultural y lingüística ni contra la libertad de empresa. Sí se considera un exceso del Gobierno, y se anula, el apartado 3 del art. 6 RD pues no pueden considerarse ingresos computables los procedentes de la comercialización de productos accesorios de programas emitidos, esta es una actividad económica claramente diferenciable, al margen de la explotación de los canales y sus contenidos. La previsión del art. 6.3 RD contradice lo dispuesto en el art. 7 del propio RD.
Resumen: Las cuestiones dotadas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: Si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 107.1, 31 y 34 de la Ley 30/1992, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos. Y si, de acuerdo con lo previsto en aquellos preceptos y en el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción, las mencionadas entidades están legitimadas para impugnar en sede administrativa -mediante los recursos que procedan- o en vía judicial -a través del recurso contencioso-administrativo- las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. No basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Ampliar la protección a obras sin singularidad no responde al fin de la norma y sería perturbador. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, concebida de forma objetiva, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad. El factor de la recognoscibilidad es imprescindible, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente. En las obras en colaboración, como es el caso, pueden distinguirse partes que reúnen el requisito de la originalidad, protegidas por la normativa sobre propiedad intelectual, y partes que no lo reúnen. El arquitecto debe haber creado un espacio y unas formas originales y en el caso de autos no consta que el demandante lo haya hecho, puesto que no puede identificarse sin más su intervención en la elaboración de parte de un proyecto arquitectónico con la creación de tales espacios y formas originales.
Resumen: Se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso pues tras la STJUE de 9 de junio de 2016 se dictó la STS de 10 de noviembre de 2016 (recurso 34/2013) declarando la nulidad del RD 1657/2012 objeto de impugnación, por lo que dada tal declaración de nulidad el recurso ha perdido objeto. La citada STJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada por el TS y, entre otros extremos, declara que el artículo 5, apartado 2, letra b, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que es precisamente el objeto de regulación del RD 1657/2012 dictado en desarrollo de la DA 10ª del Real Decreto-Ley 20/2011, e 30 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Resumen: Se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre. Ello se debe a que la STS de 10/11/2016 ya declaró su nulidad. En detalle, dicho RD se dictó en desarrollo de la disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, que el TJUE declaró incompatible con la Directiva 2001/29/CE junto con el apartado segundo del art. 1 de la Ley 21/2014, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, toda vez que la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno que permita cumplir la condición de que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada que, en ningún caso, pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Por tanto, la Sala concluye que dichos preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio establecido por la sentencia Simmenthal. Por otra parte, el RD 1657/2012 es un reglamento ejecutivo cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, resulta evidente que el RD 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo, como habóa declarado el Tribunal Supremo en la expresada sentencia.