• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 487/2002
  • Fecha: 18/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Contrato verbal entre una sociedad editora de un periodico diario y otra que implantó en la publicación del mismo un sistema informático documental consistente en unas bases de datos de fotografías y de prensa de archivo; actualización de la base de datos ofrecida a otra empresa a la cual se acusa de plagio del sistema de actualización por la entidad que inicialmente lo implantó. Las bases de datos, así como el sistema informático, son conceptos un tanto especiales respecto a las demás obras objeto de la propiedad intelectual y su protección como tal se extiende a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta que entrañan la creatividad y originalidad. El contrato de obra transmite los derechos patrimoniales de la propiedad intelectual caracterizados por: creación no espontánea del cedente, contratista, sino a instancia del cesionario, dueño de la obra (así lo llama el código y la doctrina civil) y la enajenación del resultado del trabajo. Plagio: Es la copia sustancial, como actividad material mecanizada poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ; no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición si no se da un pleno calco y copia. Motivación: no es precisa una detallada argumentación para justificar el fallo, ni una contradicción a todos los razonamientos de la parte, sino que basta una razonable justificación que fundamente el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
  • Nº Recurso: 5041/2006
  • Fecha: 17/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación administrativa originaria había consistido en la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se rectificaba a instancia de una tercera entidad, la certificación dada a la recurrente, entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, acerca de su objeto y derechos gestionados por la misma. No se aprecia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues el Tribunal a quo resolvió sobre la controversia planteada, y aquel defecto consiste en la negativa del juzgador a ejercer la jurisdicción o su declinación por entender que el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional. En cambio, considera la Sala de casación que el recurso de alzada debía haber sido admitido al dirigirse contra un acto de trámite cualificado. Al resolver sobre el fondo, estima correcta la decisión administrativa, pues la certificación librada en torno a la actividad profesional de la recurrente había supuesto una extralimitación del funcionario al validar los Estatutos aportados por la misma, que le conferían un monopolio o situación privilegiada frente a otras entidades gestoras, que también estaban autorizadas para realizar funciones idénticas con respecto a los mismos derechos de propiedad intelectual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA
  • Nº Recurso: 5072/2006
  • Fecha: 16/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de 4 de abril de 2003 por la que se aprobó la modificación acordada por al Asamblea General de los Estatutos de la entidad Artistas, Interpretes, Sociedad de Gestión (AISGE). Desestimación, pues la sentencia recurrida está suficientemente motivada cuando explica y expone las razones por las que al fallo le conducen. Por otra parte, el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración. En tercer lugar, porque en la vía jurisdiccional no es admisible la impugnación genérica de disposiciones de la Administración sin concreción alguna. En cuarto lugar, porque el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba que sustituya el criterio de la Sala de instancia. Por último, porque por un lado el solo hecho de que la entidad hoy recurrida dedicara su actividad a solo uno de los campos autorizados no puede llevar sin más, como se pretende, a estimar que solo estuviera autorizada para ello, pues los Estatutos primitivos y posteriores claramente indican lo contrario; y por otro lado, porque las diferencias en los términos actores, artistas, interpretes, no tiene trascendencia cuando en los primitivos Estatutos se entendía por actor " aquellos que representen, reciten, declamen, interpreten en cualquier forma una obra literaria o artística".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
  • Nº Recurso: 1355/2004
  • Fecha: 21/11/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario a instancia de EGEDA, AISGE y AIE siendo demandado un establecimiento hotelero por las comunicaciones públicas de obras y grabaciones audiovisuales que se efectuaban en sus habitaciones sin la pertinente autorización de las demandantes con solicitud de la suspensión de las actividades, la prohibición de reanudarlas y la indemnización de acuerdo con las tarifas generales y conforme al número de habitaciones y apartamentos ocupados/ televisores disponibles en zonas comunes.Doctrina jurisprudencial de la Sala tras la Sentencia del TJCE de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, plasmada en la sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007: Constituye acto de comunicación pública la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles. Concurren los requisitos del artículo 20.1 de la LPI pues se da: a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
  • Nº Recurso: 1751/2003
  • Fecha: 14/11/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nueva sentencia que sigue la jurisprudencia sentada por la sentencia de pleno de la Sala de 16 de abril de 2007 que considera que la tenencia de TV en las habitaciones de los hoteles a disposición de sus clientes es comuncación pública a los efectos de lo establecido en el art. 20.1 TRLPI y, por tanto, da lugar al pago de un canon de compensación a los gestores de los derechos de propiedad intelectual de los autores y productores audiovisuales. El estado actual de la jurisprudencia impide determinar que, en este momento, exista interés casacional, al haberse fijado la jurisprudencia por la referida sentencia de pleno, siguiendo la jurisprudencia comunitaria (Cuestión Prejudicial C-306/05).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1057/2002
  • Fecha: 03/09/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual: Cintas de video. Constituye un hecho probado que las cintas controvertidas tienen un paso equivalente a 12,7 mm. Derecho de remuneración compensatoria: Exclusión antes del RD de 1994; el artículo 25 de la LPI fija unas reglas para que el Gobierno pueda establecer supuestos de excepción a la remuneración compensatoria, reglas que se formulan como criterios técnicos y de discrecionalidad en la apreciación de la evolución tecnológica y del mercado, cuya aplicación debe traducirse en un lenguaje técnico preciso. Recurso de casación: la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo; la cuantía del asunto a efectos de interponer el recurso de casación es única para todas las partes, por lo que no puede establecerse una distinción de cuantías fundada en el alcance de la condena respecto de cada una de ellas; la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento. No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2881/2001
  • Fecha: 17/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual sobre canción. Derecho moral del autor a mantener la integridad de su obra. No se vulnera si no se afecta a los intereses del autor cual su reputación. Interpretación del contrato-tipo celebrado por la SGAE con las productoras. Las modificaciones exigidas por la grabación de obras menores comprenden las que exige la adaptación a las características del intérprete. Interpretación de los contratos como competencia del tribunal de apelación. Establecimiento de distinciones entre situaciones idénticas: resulta admisible, siempre que la distinción venga establecida por una justificación razonable en base a distintas circunstancias o caracteristicas que puedan afectarle y no sea desproporcionada. Obra nueva: no es tal. Cesión de derechos de explotación: ha de ser expresa. recurso de casación: no cabe la cita de preceptos genéricos para fundarlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
  • Nº Recurso: 1380/2002
  • Fecha: 10/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Juicio declarativo de menor cuantía a instancia de la entidad de gestión de los derechos de los productores audiovisuales, actores intérpretes y artistas intérpretes y ejecutantes frente a una entidad hotelera por la retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones del hotel sin autorización de la actora y sin haber pagado el correspondiente canon. Jurisprudencia de la Sala que ha cambiado, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006, en el sentido de entender que cuando el hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la retransmite (radiodifusión secundaria) a los televisores instalados en las habitaciones, nos hallamos ante un acto de comunicación pública a los efectos legales, toda vez que dicha comunicación se hace a un público nuevo, integrado por una pluralidad indeterminada o determinable de personas que constituyen clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos de la LPI.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
  • Nº Recurso: 654/2004
  • Fecha: 10/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio declarativo de menor cuantía a instancia de la Entidad de gestión de los derechos de autor frente a una entidad hotelera que realizaba actividades de comunicación de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos del establecimiento hotelero sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon. Doctrina jurisprudencial que ha cambiado a raiz de la Sentencia de Pleno de la Sala de 16 de abril de 2007 en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006. Hay retransmisión porque el Hotel recepciona la señal televisiva original o primaria y la transmite a los televisores instalados en las habitaciones; esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. Tarifas abusivas: Fijación del pago debido por operación aritmética.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
  • Nº Recurso: 1578/2004
  • Fecha: 10/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de derechos de propiedad intelectual efectuada por Entidad Gestora de Derechos de Productores de Obras Audiovisuales contra mercantil explotadora de un complejo hotelero por la puesta a disposición de los clientes del hotel de aparatos receptores de TV en las habitaciones, considerando dicha acción como acto de comunicación pública de la obra protegida a los efectos del art. 20 TRLPI. Estimación en primera instancia pero revocación de la sentencia en apelación. Inadecuado acceso a la casación que no impide el conocimiento del recurso, por ser recurrible la sentencia al exceder la cuantía de la exigida por el legislador. La cuestión jurídica ha sido resuelta por sentencia de pleno que, adecuando la jurisprudencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha entendido que la tenencia de aparatos receptores de TV en las habitaciones de los hoteles constituye acto de comunicación pública a los efectos de la ley, debiendo cesarse en la realización de actos contrarios a los derechos de los titulares demandantes así como proceder al pago del canon correspondiente. Cambio jurisprudencial justificado. No ha lugar a conceder la indemnización pedida, toda vez que la actora no ha acreditado la intimación al cese y al pago del canon anterior a la presentación de la demanda.

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