Resumen: Cesión de los derechos televisivos correspondientes a los partidos de primera división de la Liga Nacional de Futbol Profesional, como los derechos por la grabación y emisión de partidos de la Copa del Rey. Pago de manera directa de las operadoras televisivas a los clubes de futbol. El pago se hizo directamente a favor de quien realmente estaba constituida la obligación o se hizo a tercero, en utilidad del acreedor, por lo que el pago fue hecho efectivo correctamente. El recurso de casación del orden jurisdiccional civil no cabe fundar un motivo del recurso en una norma de carácter administrativo, a no ser que guarde una estricta relación o dependencia con una situación propia del Derecho civil. Para que un precepto de carácter general pueda servir de apoyo a un motivo de casación ha de basarse en las cláusulas contractuales o en hechos que pongan de relieve que el contrato padece un vicio.
Resumen: Propiedad intelectual. Contrato de autorización de utilización de vídeos musicales celebrado por una Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual y una Entidad de Televisión. Reclamación por la Entidad de Gestión de la remuneración pactada. Negativa al pago por parte de la entidad de televisión contratante por entender que el abono debe efectuarse por otra entidad que es la operadora- emisora en sentido técnico-. Doctrina de actos propios. Actos coetáneos y posteriores que revelan la responsabilidad de la entidad contratante como obligada al pago. Interpretación del contrato. recurso extraordinario por infracción procesal: falta de motivación: no concurre. Carga de la prueba: tan solo opera en caso de falta de prueba de algun hecho decisivo.
Resumen: Reclamación formulada por una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a la entidad titular de un hotel por la actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales efectuada en el establecimiento hotelero mediante la retransmisión de las imágenes televisivas a través de aparatos instalados en las habitaciones y en otros espacios disponibles. Infracción del artículo 1.6 del Código Civil: Se estima; para la nueva doctrina jurisprudencial hay acto de comunicación pública en la recepción o captación por un establecimiento hotelero de las señales de televisión y su posterior distribución -retransmisión- para uso de los clientes mediante aparatos televisores instalados en las habitaciones y zonas comunes, sin que el carácter público o privado del lugar en que se produce la comunicación tenga relevancia alguna, ni las habitaciones de los hoteles tengan carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual . Prescripción extintiva: Se rechaza por haberse producido la interrupción en virtud de la reclamación extrajudicial. Determinación de la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta la declarada abusividad de las tarifas correspondientes a algunos años, la reducción en un cincuenta por ciento del manual de las tarifas del año correspondiente y la reducción de la tarifa a una sola emisión por día y habitación ocupada.
Resumen: Propiedad intelectual, propiedad industrial y competencia desleal. Infracción de derechos de autor. Recurso extraordinario por infracción procesal. La motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi", y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. No existe ningún tipo de motivación en la sentencia, ni siquiera por remisión, ni se apoya en una valoración conjunta de la prueba, al existir un acervo probatorio del que no se puede prescindir mediante declaraciones genéricas. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Nulidad de actuaciones.
Resumen: Propiedad intelectual: remuneración equitativa en favor de artistas interpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión cesionaria de la grabación audiovisual: procedencia, al haber sido incorparado este derecho al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicho derecho se funda en la necesidad de garantizar de manera efectiva la participación de los titulares de derechos de autor en la explotación de la obra y se reconoce este derecho a los artistas, intérpretes o ejecutantes no sólo en los casos de comunicación derivada, sino también en los de comunicación originaria. Determinación de la remuneración equitativa con arreglo a criterios de equidad bajo control de la autoridad judicial teniendo en cuenta la comparación con las tarifas fijadas en convenios con otras productoras. Inexistencia de exceso en la refundición de la Ley de Propiedad Intelectual.
Resumen: Propiedad intelectual. Productores de obras audiovisuales. La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a los efectos de la ley. Se estima el recurso. Interes casacional por oposición a la juirsprudencia del Tribunal Supremo. Evolución jurisprudencial. Caracter abusivo de las tarifas: no concurre. Fijación del pago debido al asumir la instancia por simple operación aritmética. Determinación en ejecución de sentencia.
Resumen: Remuneración equitativa en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora. El artículo 122.1 LPI debe interpretarse en el sentido de que el derecho de autorizar la comunicación pública cuya titularidad corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes únicamente se traslada a los productores en el caso de que haya existido autorización por parte de aquéllos, bien expresamente, bien mediante las presunciones establecidas en la LPI. El productor de la obra audiovisual puede obtener un derecho a la remuneración equitativa cuando lo reconoce la LPI, y este derecho no es incompatible con el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa de la propia productora, pues ésta puede actuar con un doble carácter: como productora de la obra y como usuaria de la comunicación pública de la misma en el caso de que la comunicación pública se realice por la propia productora y no mediante la autorización a un tercero. Determinación de la remuneración equitativa con arreglo a criterios de equidad bajo control de la autoridad judicial fundados en los principios de utilización efectiva, amplitud del repetorio y comparación con las tarifas fijadas en convenios con otras productoras.El carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa se funda en la necesidad de garantizar su efectividad.
Resumen: Contrato de concesión por una entidad de gestión de los derechos de autor de la autorización a la Televisión Vasca para utilizar los fonogramas del repertorio de la primera a cambio de una remuneración. Sustitución de las subvenciones a la explotación que constituían el principal componente de la base para el cálculo del canon por primas de emisión de las nuevas acciones suscritas en las sucesivas ampliaciones de capital de la sociedad de televisión, entendiéndose por la sociedad gestora que tales primas también debían computarse a los efectos de determinar el canon fijado como contraprestación. Estimación de la demanda en ambas instancias. Interpretación del contrato: alcance del art. 1258 C.C.; deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, debiendo ser la expansión de los deberes al amparo del mismo lo más restringida posible, porque no puede escindirse del contenido del art. 1283 CC. Cuestión de si, por darse los presupuestos para ello, cabía hacer la integración del contenido del contrato del modo y con el fundamento con que lo hizo el tribunal sentenciador. Subvenciones y primas participaban de la misma finalidad, y debían equipararse a la hora de servir de base al cálculo retributivo. Liquidez de la deuda.
Resumen: Propiedad intelectual. Suspensión de actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales hasta la autorización de la entidad de gestión del derecho de autor. Productores de obras audiovisuales. La retransmisión de la señal televisiva en las habitaciones de los hoteles es comunicación pública a los efectos de la Ley. Fijación del pago debido al asumir la instancia por simple operación aritmética. Aplicación de tarifas con carácter equitativo.
Resumen: Propiedad intelectual. Juicio ordinario a instancia de EGEDA, AISGE y AIE, frente a un establecimiento hotelero por las comunicaciones públicas de obras y grabaciones audiovisuales en las habitaciones de su hotel sin la pertinente autorización.Cuestión jurídica: Si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley; la respuesta ha de ser afirmativa de acuerdo con la Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007 que atendió a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del TRLPI al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este supuesto concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos.