• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1083/2012
  • Fecha: 15/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la doctrina se ha señalado que el derecho a la no autoincriminación, contemplado en el art. 24.2 CE, obedece a la asunción del carácter, en cierto modo contra naturam, de toda declaración de ese tipo por el acusado o imputado. Y -en vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales, los diversos agentes del ius puniendi que se relacionan con el imputado, a salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción; incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento. Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente, cuando decida declarar y lo haga, al valor informativo de sus aportaciones, en el marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que aquel podrá o no hablar, facultativamente, e incluso mentir. Porque la ausencia de una obligación de declarar y del deber de hacerlo con la verdad, exige que tanto del silencio como de la falta a esta última no se siga ningún gravamen. En concreto, el silencio del acusado, del que aquí se trata, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y, en el caso de que concurra, la prueba de cargo solo podrá formarse a partir de otras fuentes y a expensas de la calidad convictiva de lo que aporten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 1916/2010
  • Fecha: 04/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que respecta al primer motivo de casción, no se aprecia la infracción del art. 32.1.b) IV del Código Aduanero, pues no se trata tanto de que los trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos o de diseño, planos y croquis, se hayan realizado fuera o dentro de la Unión Europea, sino del pago de un canon como consecuencia del uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial, en relación con las mercancías importadas, si se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado c) del artículo 32.1 del Código Aduanero Comunitario. El siguiente motivo debe igualmente desestimarse, pues si en el fundamento jurídico anterior se concluyó que el canon existía por el uso de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la empresa americana, no puede por menos que afirmarse su relación con la mercancía importada, a partir de la propia dicción del documento de 16 de diciembre de 1996. El tercer motivo debe ser asimismo desestimado, al estarse ante una cuestión de valoración de hechos que no es posible corregir en casación. En el cuarto motivo la parte plantea la procedencia de la reducción de derechos arancelarios por el destino especial dado a las mercancías y por el hecho de haber cumplido la normativa comunitaria establecida al efecto, pero ello no es así, pues el texto invocado exige que las autoridades aduaneras "especifiquen" qué declaraciones para despacho conforman la solicitud de autorización prevista en el texto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2021/2010
  • Fecha: 29/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por cesión de datos a ficheros de morosos. Recurso de casación. El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal. La inclusión en el registro de morosos, sin existir veracidad, vulnera el derecho al honor y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Normativa. Recurso extraordinario por infracción procesal. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso. No se tuvieron en cuenta en tanto eran distintos de los que constituyeron el objeto de la demanda y ajenos al debate: no hay infracción. Error en la valoración y apreciación de la prueba solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada. La valoración de la prueba es función de la instancia. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no se puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 1869/2009
  • Fecha: 18/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Derecho del autor a la integridad del a obra plástica (escultura) creada para ser ubicada en un lugar concreto. El derecho del autor de la obra plástica, creada para ser colocada en un lugar específico, comprende el derecho a que no se modifique su ubicación. La alteración del lugar de ubicación vulnera el derecho del autor a la integridad de la obra y afecta a sus legítimos intereses, aunque se exhiba en condiciones que no supongan un perjuicio a su reputación. La integridad de la obra creada para un lugar específico no se vulnera necesariamente cuando se sitúa en otra ubicación, si la modificación del emplazamiento no interfiere en el proceso de comunicación entre el artista mediante su obra y la comunidad. El derecho del autor a la integridad de la obra puede comportar el de que no se exhiba en una ubicación distinta a aquélla para la que fue creada, pero no es absoluto. El derecho del autor, al igual que el del propietario del soporte material, debe ejercitarse de buena fe, de forma no abusiva ni anómala y debe coordinarse con los del propietario del soporte material y los de la comunidad. En todo caso la decisión en supuesto de conflicto debe ser el resultado de la ponderación del caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1266/2010
  • Fecha: 14/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa que tienen la consideración de citas. Press clipping. El derecho de cita no ampara la actuación de las demandada efectuada con fines comerciales que construye su programa sobre las grabaciones audiovisuales de la demandante. Sentencias con reserva de liquidación: no procede una interpretación rigurosa de la norma que cause indefensión a la parte y puede ser necesario buscar fórmulas que respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1124/2010
  • Fecha: 09/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cita que convierte en lícita la inclusión en una obra propia, con determinados fines, de fragmentos de obras ajenas ya divulgadas. La demandada producía copias de partes de los libros, revistas o periódicos, que los docentes pretendían que fueran estudiados por sus alumnos, separándolas de los propios apuntes o lecciones, aunque después se uniesen a ellos materialmente. Límite de ilustración de la enseñanza con fines educativos: el profesorado de la educación reglada no necesita la autorización del autor para realizar actos de reproducción de pequeños fragmentos de obras para ilustración de sus actividades educativas. No es aplicable al caso por haber sido introducido en el Derecho español con posterioridad a la ejecución de los actos denunciados. Indemnización de los perjuicios en una medida equivalente a la remuneración que hubiera recibido la demandante si le hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. Sentencias con reserva de liquidación: matización del rigor de la norma. Determinación en ejecución de sentencia. Motivación de a sentencia: consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, y no tiene nada que ver con la valoración de la prueba. Forma de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal los errores en la valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1126/2010
  • Fecha: 27/12/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad Intelectual. Plagio. El recurso extraordinario por infracción procesal cuestiona indebidamente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y la inadmisión de dos documentos aportados de forma extemporánea. En cualquier caso, el recurrente tendría que haber mostrado, por una parte, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y, por otra, que fuera relevante para la resolución. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes requiere pertinencia, diligencia y relevancia. De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, se debe tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente. Recurso de casación: supuesto de la cuestión. La Audiencia no cuestiona que una obra merezca, para su autor, el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual desde su creación, sin que sea necesaria su divulgación ni cualquier otra forma, sino que considera no acreditado que el trabajo del demandado, que constituye un plagio de la obra de la actora, hubiera sido creado con anterioridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1066/2010
  • Fecha: 18/12/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia consideró que la actividad desarrollada por la demandada mediante la comercialización de los tonos de aviso de llamada para móviles respecto de las tres obras musicales, ha constituido transformación de las obras musicales sin autorización del titular de este derecho, no tratándose de meros actos de reproducción de las obras musicales amparados por la licencia concedida por la SGAE. La Sala confirma la Sentencia recurrida sobre la base de que no existe una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, y de que se ha producido una transformación de la obra originaria, dando lugar a una obra derivada, no un simple arreglo. La valoración de la prueba es función de instancia y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.No cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y constituir una transformación de una obra preexistente originaria. Hay simples modificaciones técnicas de escasa importancia, que no constituyen una obra nueva y original. Para que un arreglo musical pueda considerarse una obra derivada, debe suponer una aportación creativa que reúna suficiente originalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1012/2010
  • Fecha: 12/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de sociedades gestoras de derechos de propiedad intelectual en reclamación de las contraprestaciones pactadas por la comunicación pública y reproducción por radio de fonogramas del repertorio gestionado por las autorizantes. Se reclamaba la diferencia entre lo ya abonado y la suma mayor a la que se decía tener derecho al haber recibido las demandadas una mayor facturación publicitaria o compensación por este concepto. La Sala confirma la estimación de la demanda, realizada tras la apelación. La Audiencia declaró probados los mayores ingresos causantes de una de las dos reclamaciones y calificó aquellos como ingresos por publicidad y, por tanto, aptos para integrar la base de cálculo de la contraprestación, tal y como se había pactado entre las partes. Interpretación de los contratos: es función de instancia, cuya revisión o control en casación solo es posible en caso de interpretación ilegal, absurda o arbitraria. Cuando las normas de interpretación han sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación correcta si la que se somete a revisión no es ilógica, aunque no sea la única admisible. Con estas bases, no cabe considerar ilógica ni contraria a la común intención de los contratantes la interpretación que hizo la Audiencia de considerar que las cantidades entregadas a la entidad de radio para alcanzar el mínimo de ingresos de publicidad era base de cálculo de la contraprestación pactada por comunicación pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 615/2010
  • Fecha: 08/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obra científica es susceptible de protección como objeto de derecho de autor, pero no por su contenido, sino por tener una forma de exposición original. Las obras científicas no son objeto de protección tampoco por la formación o experiencia de quienes las realizan o impulsan ni por los esfuerzos de quienes las financian, sino por la forma literaria o artística de su expresión. La Sala desestima el único motivo de casación presentado por la demandante, una empresa constructora que había creado una UTE con otras empresas para ampliar su objeto social y prestar servicios tales como limpieza o saneamiento en entidades locales. La demanda tenía por objeto reclamar a la UTE demandada una indemnización por la utilización del pliego que se había desarrollado en un concurso municipal anterior, para otro concurso posterior, por considerar que se había aprovechado el "know-how" y conocimiento de quienes elaboraron el pliego de condiciones. En ambas instancias se había desestimado la demanda, al considerar que dicha "obra" no es susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, lo cual es corroborado por la Sala.

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