• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3220/2019
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina sobre el plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias sentada en las SSTS 242/2020, de 3 de junio, 182/2021, de 30 de marzo, y 769/2021, de 4 de noviembre. La Sala reitera que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC. Aplicada esta doctrina al concreto caso examinado, la Sala, con estimación del recurso de casación asume la instancia para estimar en parte el recurso de apelación y estimar en parte la demanda, concluye que procede condenar a la recurrente a abonar todas las cuotas impagadas desde el 11 de mayo de 2012, pues la recurrente obvia la reclamación previa a la interposición de la demanda acreditada por documentos de la demanda que justifican la remisión de un burofax con fecha de 11 de mayo de 2017, por el que se reclamaba la deuda y con publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, con efectos interruptivos de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4965/2019
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación, se plantea si la entidad de crédito demandada debe responder, con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, frente a los compradores de una vivienda en construcción respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad. Tanto en primera instancia como en apelación se desestimó la demanda. La sala considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial, tanto por confundir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 -que sirvió de fundamento a la demanda- con la de la entidad garante, al condicionar improcedentemente aquella responsabilidad a la existencia de garantías, como desde la perspectiva de los requisitos de dicha responsabilidad legal del banco, por hacerla depender del carácter de la cuenta en la que se ingresen los anticipos y concluir así que el banco demandado no ha de responder de cantidades ingresadas en una cuenta corriente ordinaria en lugar de en una especial. Sin embargo, desestima el recurso aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil porque el fallo de la sentencia recurrida, desestimatorio de la demanda, debe ser confirmado en virtud de la propia doctrina jurisprudencial sobre el art. 1-2ª, por razones atinentes a la capacidad de control de la entidad bancaria demandada sobre los anticipos, al concluir que ésta no pudo conocer y por tanto controlar los pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3726/2019
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación en un litigio en el que el comprador de una vivienda en construcción reclama de la entidad de crédito demandada, hoy recurrente, el reintegro de las cantidades que anticipó a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad. La controversia en casación se centra en el alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 porque las sentencias de primera y segunda instancia concluyen, para desestimar la demanda, que la decisión del comprador de apartarse del contrato no respondió al previo incumplimiento contractual de la vendedora, al estar la vivienda terminada y en disposición de ser entregada aunque con retraso respecto del plazo pactado en el contrato, y ser la causa de que no se hubiera otorgado escritura pública que el comprador pretendía obtener una rebaja en el precio. A tenor de las SSTS 671/2022, de 17 de octubre y 470/2022, de 6 de junio en el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido" (art. 1.1.ª), de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2ª de la misma ley solo nacerá en esos mismos casos no en los de resolución o extinción del contrato por imposibilidad del comprador de pagar el precio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2763/2019
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios. La comunidad demanda se opuso y formuló reconvención en la que se pretendía la retirada de chimeneas de salida de humos. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La demandante recurrió apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, por lo que revocó totalmente la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad, por contrario a los estatutos de la comunidad, del acuerdo comunitario impugnado, dejando el mismo sin efecto alguno y autorizando el acceso de la demandante a la cubierta del edificio a los efectos de realizar las obras de acondicionamiento de las chimeneas de salida de humo. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación la demandada y la sala desestima ambos recursos. La sentencia recurrida no incurre en error patente ni alcanza una conclusión irracional. La jurisprudencia de la sala sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales quedaría sin efecto si se sostuviera que la regla de la unanimidad sigue siendo necesaria siempre que la obra ejecutada altera la configuración exterior del edificio, lo que no tiene ningún sentido, pues se seguiría entonces produciendo lo que se trató de evitar, a saber, que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales explotar su empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3267/2019
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y casación frente a la sentencia dictada en apelación que había estimado el recurso de la entidad bancaria y consiguientemente desestimó la demanda de los cooperativistas que con fundamento en el art. 1.2ª de la Ley 57/68, habían solicitado la devolución de las cantidades ingresadas en dicha entidad. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al aprecia la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y además por plantear cuestiones irrelevantes ajenas a la razón causal del fallo de la sentencia recurrida. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, al desestimar la demanda porque la cantidad reclamada no era un anticipo del precio sino una aportación obligatoria al capital social de la cooperativa, verdadera razón decisoria, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores o cooperativistas en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador para todo lo no cubierto por estos. Aunque los 6.000 euros reclamados en este litigio pudieran considerarse parte del precio de la vivienda según el contrato de adjudicación de esta, lo cierto es que el concepto por el que los demandantes los ingresaron en el banco aquí demandado fue el de "aportación obligatoria" a la cooperativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2015/2019
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incongruencia omisiva concepto, pretensiones propiamente dichas y alegaciones sustanciales; relevancia constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; respuesta a las cuestiones controvertidas según hayan accedido a segunda instancia o a casación o lo exija la configuración del recurso. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no es un tercero frente a sus propietarios ni puede atribuirse derechos e intereses de los que resultarían titulares aquellos. La posibilidad de defensa por la comunidad de los intereses del conjunto de sus propietarios, correcta en teoría y de forma abstracta, en lo concreto puede ser matizada, como en el caso en el que, atendidas las acciones ejercitadas, el interés de los propietarios está en función de su condición de contratantes compradores y de consumidores. En el caso, falta de legitimación activa de la comunidad (ejercicio de acciones derivadas de contratos de compraventa y acción de nulidad de una cláusula de renuncia por abusiva, cuya estimación condiciona la resolución de las anteriores, que presupone que los propietarios, además de ser contratantes, fueran consumidores). La alegación de la condición de consumidora de la comunidad de propietarios es improcedente, pues no puede instar la nulidad de una cláusula de un contrato que no suscribió, y tampoco puede apreciarse de oficio por el tribunal ya que no consta que los propietarios fueran los que contrataron como consumidores con la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3991/2019
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio en el que la compradora de una vivienda en construcción promovida por Promociones Eurohouse 2010 S.L. reclamó todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio y sus intereses tanto frente a las entidades receptoras de los anticipos como frente a la entidad avalista colectiva. La demanda fue estimada en primera instancia y esta decisión fue confirmada en apelación. Recurren en casación dos de las entidades bancarias demandadas y la sala estima sus recursos. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala al resolver recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora, no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/68 la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos de la parte compradora en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de su vivienda, al haber sido realizados dichos ingresos por un tercero. Esta doctrina es aplicable al caso concreto pues la sentencia recurrida no pondera que se prescindiera sin justificación de la cuenta -de otra entidad de crédito- indicada en el contrato y, por otra parte, atribuye una improcedente relevancia a que el tercero que hizo los pagos pudiera haber hecho constar en el "concepto" de cada ingreso el nombre de la promoción junto con el segundo apellido de la compradora, datos que obligarían al banco a realizar una labor inquisitiva -legalmente no exigible- sobre el origen de los ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5111/2019
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Reclamación de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda e ingresadas en la cuenta del promotor por un tercero. En ambas instancias se declaró la responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 1.2 Ley 57/1968. Recurrida en casación por la demandada, la sala estima el recurso al considerar que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito con base en la línea de avales "genérica, no para una promoción determinada" que dicha entidad concertó con la promotora con fecha 15/12/2006. Reiteración de la doctrina sentada, entre otras, por las sentencias 429/2022, de 30 de mayo y 1/2020, de 8 de enero, ambas citadas por la 584/2022, de 26 de julio, en casos sustancialmente iguales. No concurre ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos y en la póliza no se menciona la Ley 57/68 ni se especificaba que se concertaba para una promoción concreta. «Residencial Fortuna Hills Golf Resort»
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5449/2019
  • Fecha: 03/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal. El interés legal es remuneratorio de las cantidades anticipadas y no moratorio, siendo por tanto, exigible desde cada anticipo. Si bien en alguna ocasión en esta sala se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que se le requirió de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4880/2019
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la avalista colectiva la totalidad de las cantidades que dicen haber entregado a la promotora a cuenta del precio de su vivienda (más intereses desde las respectivas entregas), y dada la razón decisoria de la sentencia de apelación recurrida para confirmar la desestimación de la demanda acordada por la de primera instancia, la controversia en casación se centra en determinar si es o no aplicable a los compradores-recurrentes el régimen de garantías de la Ley 57/68 y, en caso de serlo, si dicha entidad bancaria debe responder como avalista de las cantidades que se reclaman, abonadas en efectivo pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora; la sentencia de primera instancia, aunque desestimó la demanda por otras razones, sí consideró aplicable la Ley 57/68. Sin embargo, la sala concluye que los razonamientos, confirmados implícitamente por la sentencia de apelación, no son conformes con la jurisprudencia porque, junto con el indicio consistente en la probada experiencia profesional de al menos uno de los compradores, concurrían otros que la jurisprudencia, en casos similares, viene considerando indicativos de una finalidad no residencial, como son el silencio inicial de los compradores, que las alegaciones posteriores de los demandantes fueran poco concluyentes para excluir la intención inversora opuesta por el banco y la facultad reconocida de vender antes de escriturar. Se desestima el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.