• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1472/2017
  • Fecha: 21/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia ni defectos de motivación; planteamiento de cuestiones propias del recurso de casación. Recurso de casación admisible: existe interés casacional. Constitución de la comunidad de propietarios: el promotor puede instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único; situaciones de prehorizontalidad en que aún falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (una pluralidad de propietarios). Complejos inmobiliarios privados: doctrina jurisprudencial previa a su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal (aplicación analógica y régimen de facto; el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, y tampoco la inscripción en el Registro, que carece de efectos constitutivos y solo produce el efecto de publicidad frente a terceros). Comunidades de propietarios de hecho. En el caso, la comunidad ya estaba constituida (configuración física y jurídica, elementos privativos y comunes, coeficientes de participación) desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora, y el acuerdo impugnado solo pretendía la formalización de esa comunidad ya existente, por lo que no era precisa la unanimidad. Los integrantes, tras la disolución de la entidad urbanística, forman una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, y no pueden negarse al pago de los gastos comunes según la cuota ya fijada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3717/2016
  • Fecha: 21/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Recurso extraordinario por infracción procesal: inadmisión por plantear cuestiones jurídicas sustantivas. Recurso de casación: se estima. La cuestión se centra en si la Ley 57/1968 es o no aplicable en protección de la compradora demandante, una sociedad limitada. Dicha ley no resulta aplicable al presente caso al tratarse de una sociedad mercantil que compra una vivienda sin probar una finalidad residencial. De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar, finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente, supuesto no concurrente en el presente caso. Del documento de aval concertado entre la promotora vendedora y el banco recurrente no resulta ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas y en el contrato de compraventa no consta referencia alguna a la Ley 57/1968, de modo que tampoco hubo ningún pacto entre la promotora y la sociedad compradora para aplicar a la compraventa las garantías de dicha ley. En todo caso, un pacto de ese tipo no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 20/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial. Aplicación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. La prescripción se se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, aunque queda consumada si la nueva ley acorta el plazo y el nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de la ley nueva. En este caso, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7/10/2020, por haber transcurrido ya entonces los 5 años del plazo residual de la ley nueva. Al no apreciarlo así la sentencia, que hizo una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC incurre en error judicial en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 759/2016
  • Fecha: 20/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, luego de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora, en concurso, promovió este pleito contra las entidades receptoras de los anticipos, reclamandoles su devolución al amparo del art. 1.2ª Ley 57/1968 más intereses desde sus respectivas entregas. Así lo acordó la sentencia de primera instancia, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación de dos de las demandadas y desestimó la demanda. En síntesis, atribuyó responsabilidad únicamente a la promotora y rechazó que el comprador tuviera accion contra los bancos. Admisibilidad del recurso de casación: los problemas jurídicos se plantean con claridad con respeto a los hechos probados. Admisibilidad también del recurso extraordinario, que además se estima: la acción ejercitada fue la del art. 1.2ª, y la condena del banco no apelante adquirió firmeza, porque el comprador solo impugnó la sentencia al no estar de acuerdo con la fecha de devengo de los intereses. Por lo tanto la sentencia recurrida fue incongruente, al eludir el verdadero objeto de debate y alterar la causa de pedir, absolviendo a una demandada condenada en primera instancia que no apeló ni impugnó su condena. En cuanto a la fecha de devengo de los intereses: al ser remuneratorios, deben restituirse desde sus entregas. También se estiman los recursos de las codemandadas apelantes ya que no podían conocer que los anticipos eran de los compradores al ser hechos por una S.L.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 700/2017
  • Fecha: 05/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios por ser contrarios a la ley y a los estatutos de la comunidad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia estimó el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestimó la demanda con fundamento en que no se había cumplido el requisito exigido por el artículo 18.2 LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Recurre en casación el propietario demandante y la sala estima el recurso. Considera la sala que en el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales; por su parte, la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo; por estas circunstancias, la sala considera que nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH. esta apreciación determina que se case la sentencia y se devuelvan las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2693/2016
  • Fecha: 10/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios en cuanto que obligan a los propietarios de las plantas bajas al coste de sustitución de los ascensores del edificio. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la AP tras la interposición de recurso de apelación por la comunidad de propietarios. Recurren en casación los propietarios demandantes y la sala desestima el recurso. La sala examina la interpretación que se realiza en la sentencia recurrida de los estatutos de la comunidad y concluye que la misma es racional, lógica, ajustada a derecho y concorde con la doctrina jurisprudencial, al entender que en los estatutos solo se exoneraba de los gastos ordinarios de mantenimiento y no de los extraordinarios, como los analizados, dado que era necesario la sustitución de los ascensores; por esta razón desestima el recurso, dado que la exención de los gastos contenida en los estatutos no era genérica, sino limitada a los ordinarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 185/2016
  • Fecha: 09/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad la entidad de crédito por las cantidades entregadas por los compradores al promotor no ingresadas en ninguna cuenta de dicha entidad. En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella. La sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese a constar probado que parte del precio no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3706/2016
  • Fecha: 27/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación frente a la sentencia que había desestimado la impugnación de los acuerdos que establecían un reparto de gastos desigual para la instalación del ascensor, limitando la aportación de los disidentes a 12 mensualidades de cuota. La instalación del ascensor se decidió en un previo juicio de equidad, al que se acudió después de dos juntas con empate técnico. En dicho juicio nada se estableció sobre la forma de pago y tras él, no hubo ningún acuerdo que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario. La Sala confirma la declaración de la sentencia impugnada, en la que se establece que el art. 10.2 LPH, aplicable en la redacción dada por Ley 26/2011, se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, aunque en el juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución al equivalente a 12 mensualidades. Cuando los comuneros disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusaron de su derecho sino que ejercitaron el derecho recogido en el citado art. 10.2 LPH.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 30/2018
  • Fecha: 12/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una comunidad de propietarios demanda a la propietaria de un local sito en la misma, en reclamación de las cuotas extraordinarias generadas por obras realizadas en el edificio. En la demanda se señaló como domicilio el del local de su propiedad, donde no se pudieron llevar a cabo las notificaciones ya que la empresa había cerrado, llevándose a cabo el emplazamiento por edictos y siendo declarada en rebeldía. La demandada fue condenada. En la demanda de revisión se alega que todas las comunicaciones con la comunidad de propietarios se llevaban a cabo por la vía del correo electrónico del gerente de la empresa habiéndose ocultado al Juzgado cual era el medio de comunicación utilizado entre las partes. La demandante alega que la demandada conocía los acuerdos y la deuda que se le reclamaba. La Sala estima el recurso al considerar que resulta intrascendente que se cursaran comunicaciones previas a la demandada por medio de su representante legal reclamando el pago y posteriormente cuando no fue posible el emplazamiento omitir la mención de las vías que para ello se habían utilizado previamente, dando lugar a que la demandada desconociera que había sido interpuesta la demanda y, en consecuencia, no pudiera oponerse ni articular su defensa en el proceso. Cita la STS 39/2019 de 21 de enero y concluye que la actora estaba obligada a facilitar al juzgado los medios de localización que la LEC exige en el caso de que sean conocidos y no hacerlo así comporta la maquinación fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3020/2015
  • Fecha: 05/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de la acción: es el general del art. 1964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS. La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario, y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". Finalización de la obra en plazo: no se produjo al existir retraso en la entrega porque la obligación del vendedor garantizada por el seguro era la entrega de la vivienda dentro del plazo estipulado, no la mera obtención de la licencia de primera ocupación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.