• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5211/2018
  • Fecha: 12/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra la comunidad de propietarios, en la que solicitaba que fuera condenada a permitir llevar a cabo los trabajos pendientes de realizar en los conductos de evacuación de humos del negocio de restauración sito en la comunidad, al cese en la prohibición de acceso a elementos comunes el edificio para realizar los trabajos y a la facilitación de acceso a los mismos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó en su integridad. Recurre en casación la comunidad demandada y la sala desestima el recurso. El conflicto derivó del hecho de que la ejecución de obras de adecuación a la normativa de seguridad en materia de incendios y de estanqueidad requería el acceso a determinadas zonas comunes, que fue impedido por la comunidad demandada. La autorización que solicitó la demandante no pretendía la obtención de un acuerdo de la comunidad que debiera consentir las obras, sino que tenía por objeto salvar la prohibición de acceso a determinadas zonas comunes por las que pasaba la conducción, ya que la realización en esas instalaciones de trabajos, por razones de seguridad, no requería de acuerdo previo de la junta de propietarios. Como la comunidad no permitió la realización de obras de adecuación a la normativa de seguridad de unas instalaciones comunes (impuestas por el ayuntamiento), se perjudica el uso y disfrute de la propiedad, por lo que dichos acuerdos son nulos. Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5912/2018
  • Fecha: 07/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre modificación de cuotas de participación asignadas para la distribución de gastos de las fincas resultantes de la subdivisión de un local de un centro comercial, en la que se pretende que se atienda exclusivamente al criterio de la superficie. Efecto "locomotora" o "ancla" de uno de los locales destinado a supermercado. Alegado en el recurso la improcedencia de aplicar la doctrina de actos propios, tal argumento se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida, en la que esa doctrina es un mero obiter dicta (razonamiento no esencial, argumento sin relevancia para el fallo). En cualquier caso, la interpretación de reglas de los estatutos de propiedad horizontal es tarea de los órganos de instancia, lo mismo que las cláusulas de un contrato, y no es revisable en casación salvo que sea ilógica o contraria a normas legales. En el caso, la interpretación de la Audiencia, que desestimó la demanda, no se opone a lo recogido en los estatutos. La sentencia recurrida se basa en que los estatutos preveían que la cuota de gastos se fijase en función de la capacidad de potenciar la actividad del centro, por lo que el criterio de la superficie no sería el único a tener en cuenta. Ello no impide que en el futuro se ejerciten acciones si el local, por su configuración física o comercial, dejase de ser potencialmente una locomotora o ancla para el resto de los locales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4683/2018
  • Fecha: 22/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda origen del presente recurso se instaba la realización de obras tendentes a devolver la fachada de un piso a su estado original, en concreto, se denunciaba la instalación de un cierre de terraza con cristalera y la eliminación de la pared preexistente en dicha terraza. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, concluyó que el cierre, similar al de otros propietarios, era tolerado por la comunidad, lo que no sucede con la supresión del muro de separación de la vivienda con la terraza, al no constar autorización expresa o tácita de la junta. La audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda en su integridad. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Considera, en primer lugar, que la copropietaria demandante está legitimada en el presente procedimiento, al actuar en beneficio de la comunidad; en segundo lugar, no procede apreciar abuso de derecho en su pretensión; por último, declara que es un hecho acreditado que la comunidad dio autorización, al menos en un caso, para el cierre de las terrazas, con carpintería de aluminio, pero no consta autorización alguna ni expresa ni tácita para la demolición de los muros de cierre de la vivienda; por ello, estima el recurso y la demanda, condenando a la demandada a reponer los muros demolidos, que separaban las terrazas de las habitaciones contiguas. Se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5607/2018
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante de los efectos cambiarios utilizados para el pago de anticipos, debido a la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Ello explica que el banco descontante, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). El comprador-aceptante no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli (la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro). En el presente caso, las letras se emitieron válidamente y fueron descontadas y reclamadas a los compradores-aceptantes tras su vencimiento, sin que estos hayan probado la exceptio doli. Es determinante, además, para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras que el contrato sería incumplido en el futuro. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3590/2018
  • Fecha: 20/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores, que decidieron cambiar la vivienda inicialmente comprada por otra de distinta promotora (está probado que acordaron con las dos promotoras el cambio de vivienda y el traspaso de los anticipos de la primera a la segunda vivienda) y que no se llegó a construir, reclamaron los anticipos más sus intereses de las dos promotoras, del banco depositario de parte de los anticipos y de la aseguradora de la segunda promotora. Se reitera la doctrina sobre el alcance de la distinta responsabilidad que la Ley 57/1968 establece para el banco depositario y para el garante de los anticipos. Se confirma la absolución del banco demandado (no puede responder como depositario, porque cuando recibió el anticipo, existía aval colectivo prestado por el mismo banco; ni tampoco como avalista, por ser ajeno al pacto de cambio de vivienda). Se declara la responsabilidad de la aseguradora, como garante colectiva de la segunda promotora, por la totalidad de los anticipos correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en ninguna cuenta. Se estima, en este punto, el recurso de casación, porque la sentencia recurrida había excluido indebidamente de la responsabilidad de la aseguradora, conocedora del pacto de cambio de vivienda, los anticipos pagados en efectivo, que estaban previstos en el contrato y que, por tanto, quedan cubiertos por la garantía. Los intereses son exigibles desde la fecha de los respectivos pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5538/2018
  • Fecha: 13/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por la aseguradora de un edificio en régimen de propiedad horizontal contra la aseguradora de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio que dio lugar a la producción de daños en los elementos comunes, fundada en los arts. 1902 CC y 43 LCS. En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y desestimó la demanda. La Audiencia desestimó la acción subrogatoria porque consideró que la demandada, como aseguradora de los daños por incendio en elementos comunes, no había indemnizado a un tercero, que es lo que permitiría el ejercicio de la acción del art. 43 LCS, ya que la propietaria de la vivienda por cuya negligencia se originó el incendio también era asegurada de la actora en cuanto participaba junto con el resto de copropietarios del pago de la prima del seguro suscrito por la comunidad. En el recurso se plantea como cuestión jurídica si la aseguradora de la comunidad de propietarios puede o no ejercitar la acción del art. 43 LCS contra uno de los copropietarios (y su aseguradora) por ser también un asegurado en la póliza de la comunidad. La sala estima el recurso al considerar que el razonamiento de la Audiencia no es correcto porque, a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad, que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5485/2018
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la demandada (avalista colectivo) al abono de los anticipos por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. Se reitera la doctrina de la Sala 1ª: la ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra, a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con finalidad no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En el caso, no resulta de las pólizas de contragarantía del banco ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas ni que asumiera el compromiso de avalar individualmente sus anticipos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 744/2021
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había declarado la intromisión en el derecho al honor del demandante, tras considerar acreditado que la demandada le llamó "ladrón" en una única ocasión, al acabar una junta de propietarios, en un momento de acaloramiento y al final de una discusión entre ambos en la que el demandante tildó de mentirosa a la demandada en repetidas ocasiones. A la hora de realizar el juicio de ponderación y proporcionalidad entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de la demandada, se toman en consideración los antecedentes y las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos y se considera que aunque el derecho de réplica no legitima el insulto, el juicio de proporcionalidad exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas en que se produce para valorar adecuadamente la entidad y carga ofensiva de las expresiones utilizadas, más allá de su estricto significado literal o gramatical. En el caso litigioso, adquiere especial valor la contienda existente entre las partes por las cuentas y gastos derivados de unas obras comunitarias y la previa conducta mantenida y el vocabulario empleado por el mismo demandante, de manera que quien utiliza términos ofensivos o subidos de tono, está admitiendo y aceptando una situación de contienda y beligerancia verbal en la que el derecho al honor se debilita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4821/2018
  • Fecha: 04/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Gastos de comunidad. Reclamación de cantidades insatisfechas. Prescripción. Se reitera la doctrina de la Sala: el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas por gastos generales es el de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes. Las únicas cantidades que cabe considerar prescritas son las que se devengaron antes del 4/5/2011 (la demanda se presentó el 4/5/2016) no, como sostiene el recurrente, todas aquellas devengadas con anterioridad al 1/1/2012, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación. Aunque solo recurrió en apelación y, después, en casación, uno de los demandados, el pronunciamiento anterior redunda en beneficio de la comunidad a la que pertenece, por lo que también favorece al resto de copropietarios codemandados. Cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros, sin que les pueda afectar la adversa. No es óbice a lo anterior que el demandado al recurrir no manifestara que actuaba en beneficio de la comunidad, dado que lo relevante no es eso, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5670/2018
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda en construcción que no se llegó a entregar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la devolución de las cantidades entregadas con los intereses devengados desde la fecha de los depósitos. La audiencia estimó en parte el recurso del banco, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968. Interponen recurso de casación los demandantes y la sala lo estima. La controversia se centra en si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas, o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia. La sala reitera que los intereses del art. 1 de la Ley 57/68 tienen el carácter de remuneratorios y son compatibles con los intereses moratorios del art. 1108 y con los anatocísticos del art. 1109 del CC. Por ello, se confirma la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios.

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