Resumen: Acción de cumplimiento de acuerdo comunitario (de desafectación como elemento común de una porción de terreno para convertirse en elemento anejo), que la CP demandante consideraba cumplido solo en parte. La demanda fue estimada en ambas instancias, razonándose, en cuanto al fondo, que los términos del acuerdo eran claros en cuanto a la imposición de su destino como sala de conferencias, fitness y recepción, estando presente en la junta el representante de la sociedad propietaria del hotel afectado. Deber de motivación: no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones. La sentencia permite conocer las razones fácticas y jurídicas del fallo. La mal llamada incongruencia interna: no existe incoherencia entre el fallo y su fundamentación. Deber de congruencia: lo pretendido es disponer de una recepción independiente, solo en el edificio construido sobre el terreno que fue desafectado para convertirse en privativo y anejo a la parcela y la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión. Interpretación de los estatutos: función del tribunal de instancia, solo revisable si es ilegal o ilógica, lo que no es el caso. Acción no personal sino real, que pretende la entrega, en el edificio construido como módulo común, de un espacio para su utilización como recepción de las viviendas. La acción nace de una modificación del régimen jurídico de la mancomunidad, y está sujeta al plazo de prescripción de treinta años.