Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, y se desestima el recurso de apelación.
Resumen: Demanda en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y reconvención en la que se solicita que se declare que la propiedad de los demandantes está gravada por dicha servidumbre. La AP confirma la sentencia apelada, que desestima la demanda y estima la reconvención. La sala estima el recurso de casación de los demandantes. Considera que la sentencia recurrida, al entender que la servidumbre se ha adquirido por usucapión, es contraria a la doctrina que interpreta los arts. 537 y 538 CC, pues el plazo de prescripción no se computa desde la apertura de los huecos, sino desde que el titular del supuesto predio dominante realiza algún tipo de "acto obstativo", que no consta. Y, al asumir la instancia, estima parcialmente la demanda y desestima la pretensión de que los demandados procedan al tapiado de las ventanas o colocación de cristal translúcido. Razona que las ventanas de la casa de los demandados se encuentran abiertas antes de la promulgación del CC, y, por aplicación de la DT 1.ª CC, la normativa anterior sigue siendo aplicable a los huecos abiertos antes de su entrada en vigor. De acuerdo con la jurisprudencia anterior al CC, abrir huecos en pared propia sin guardar distancia alguna formaba parte del contenido normal de la propiedad, y el propietario de la finca contigua no podía pedir que fueran tapiados o cerrados, aunque sí podía construir en su finca y perjudicarlas, salvo que hubiera quedado acreditada la constitución de una servidumbre.
Resumen: Complemento de maternidad: como forma de cumplir el principio de igualdad a tratar a la persona discriminada de igual manera que la persona a la que el art. 60 LGSS favorecía, no se debe aplicar el plazo de prescripción alguno para reclamar el complemento. Por tanto, en la aplicación de los principios de igualdad, interpretación conforme, efecto útil y cooperación leal, conduce a que el complemento de maternidad se abone con la misma fecha de efectos que la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Tutela de Derechos Fundamentales: la parte actora decidió acumular a la acción de tutela por vulneración del derecho a la igualdad retributiva, además de la reclamación de indemnización por daños morales, otra por lucro cesante de las diferencias salariales resultantes vinculadas a la estimación de su demanda. En la instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Recurrida en suplicación por la empresa, su recurso fue estimado en parte y se le absolvió del pago de la indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Ahora, en esta sentencia unificadora, tras establecer que es posible acumular a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, otra acción de reclamación de indemnización por lucro cesante vinculada a esa denuncia, además de la de daños morales, se estima el recurso y mantiente la decisión contenida en la sentencia del juzgado de lo social.
Resumen: Acción de repetición del asegurador contra el conductor del vehículo causante del siniestro, su propietario y su asegurado por conducción bajo la influencia de bebidas alcóholicas. Esta acción, prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptora del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo. La solidaridad entre conductor, propietario del vehículo y asegurado se desprende del propio régimen de responsabilidad que configura la Ley en sus arts. 1 y 7, al establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de solidaridad puede calificarse como propia. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el art. 1974.1 CC, según el cual, la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. En este caso, si la prescripción se interrumpió válidamente por el previo acto de conciliación, a lo sumo podría apreciarse también interrumpida respecto al demandada absuelta (la tomadora), pero ello no implicaría la absolución del recurrente, ya que su responsabilidad es indiscutida
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato a los consumidores/prestatarios. Estos instaron la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula (aunque luego desistieron respecto de algunos gastos) pero en apelación se declaró prescrita la acción de restitución. El recurso de casación es admisible y se estima. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se desestima el recurso de apelación, sin modificación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada.
Resumen: El recurso de casación versa sobre la prescriptibilidad e inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. La entidad recurrida se ha allanado a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a la jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En consecuencia, se estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Presunción legal de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. En las obligaciones solidarias, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios implica la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó. El contenido de esa acción de regreso viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales. Distinción entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores. Relación interna entre deudores: a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de reembolso. Como regla, la acción de repetición, reembolso o regreso comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario realizó el pago, si bien, en el caso, el matrimonio hace surgir una serie de conexiones o vínculos que se traducen en relaciones negociales o patrimoniales, que inciden en el ejercicio de los derechos de los cónyuges, cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia. El plazo de prescripción empieza a computarse a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.