Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a personal docente el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en cada uno de los cursos escolares desde la fecha en que cesó en el curso anterior hasta la fecha en que se le nombró funcionaria interina, con efectos de 4 años hacia atrás desde la fecha de su petición. Siguiendo doctrina de la Sala, se reitera que el nombramiento de los funcionarios interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
Resumen: Función pública. Empleo de carácter temporal. Procedimiento. Valoración de los aspirantes. Disposiciones reglamentarias. Irretroactividad. Procedimiento de confección de listas de sustitución de personal, necesidad de motivar la aplicación retroactiva de los nuevos criterios de valoración establecidos reglamentariamente entre la valoración provisional y la valoración definitiva de aspirantes.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia sobre actualización provisional de méritos a efectos de la contratación temporal de trabajadores al servicio de la Xunta de Galicia, obligó a la administración a reponer a la demandante en la puntuación que tenía anteriormente. La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo: al establecer la actualización definitiva, la Administración no puede modificar la actualización provisional de méritos correspondientes a un año determinado con base en que, entre una y otra resolución, ha mediado un cambio en la norma reglamentaria que establece el criterio de atribución de puntos. En la medida en que ello resulta desfavorable al interesado, se trata de una revocación no permitida por el art. 109 de la LJCA
Resumen: Función Pública. Personal estatutario. Derecho a la carrera profesional. Personal fijo y personal temporal. Cómputo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud. A efectos del reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario fijo o temporal los servicios prestados pueden haberse realizado en el mismo servicio de salud o en cualquier otro dentro del Sistema Nacional de Salud
Resumen: Abuso fraudulento de la contratación temporal. Efectos. No derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo, sin perjuicio, en su caso, del derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
Resumen: El TS resuelve que, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Cuestión resuelta por STS de 13 de diciembre de 2023 6690/2022 en el sentido de que el servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad y capacidad.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público.
Resumen: De acuerdo con lo resuelto en anteriores pronunciamientos, se anula una sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, considerando que el Servicio de Empleo, en su labor de intermediación, puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, pero siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Entiende la Sala que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales.