Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza, antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: La Sala Tercera del TS aborda la posible discriminación que pudiera existir de los criterios de desempate previstos en la Instrucción 1/2021 del Servicio Andaluz de Empleo. Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía considerando que el Servicio de Empleo, en su labor de intermediación, puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. O sea, el desempate en virtud de la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla, sino atendiendo a la circunstancia de que diversos factores tales como la titulación, la formación, la experiencia y la disponibilidad han recibido una misma valoración. Y es que el desempate solamente juega en supuestos en los que, desde esos parámetros sustantivos, se produce el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, seguido en procedimiento para la protección de derechos fundamentales, en relación con la oferta de empleo público de un puesto de personal de servicios generales, grupo V, personal laboral del VI Convenio de la Junta de Andalucía, en el Instituto Andaluz de la Juventud. El TS, siguiendo lo ya declarado en otros precedentes, da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión: el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La Sala da contestación a la cuestión de si, en el ámbito del procedimiento de selección de los empleados públicos temporales, tramitado a través de los servicios de empleo de las Administraciones Públicas y en el que basta el cumplimiento de los requisitos específicos de la oferta de empleo público fijados por el órgano convocante y la disponibilidad, resulta compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecer como criterio de desempate el relativo a la prioridad de la inscripción de los candidatos en la oferta de empleo público. Entiende que. si el proceder de la Administración es que todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, la decisión de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales, considerando que la prioridad en la presentación de la solicitud no se traduce en preferencia para quien no deba tenerla sino entre solicitudes que, desde esos parámetros sustantivos, han recibido una misma valoración.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a efectos de concluir que existe cosa juzgada, es posible considerar la identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en aquel primer procedimiento.
Resumen: La Sala resuelve que para reconocer los servicios previos es necesario un título que, de ordinario, será el de nombramiento como funcionario en prácticas, o de empleo, o mediante el contrato en régimen laboral, o bien por supuesto de cesión ilegal de trabajadores a la Administración (art. 43.2 del ET), lo que tiene que venir reconocido por sentencia judicial del orden jurisdiccional. Por tanto, de no mediar ese título, la Administración no puede reconocer el derecho derivado de la Ley 70/1978. Téngase presente que fuera del caso de autos, el derecho que regula la Ley 70/1978 exige del interesado que aporte con su solicitud una certificación o certificaciones de esos servicios previos que acrediten un título que da derecho a la reclamación. Pues bien, a estos efectos no cabe encomendar esa declaración al orden contencioso-administrativo ex artículo 4 de la LJCA colisionaría con el carácter revisor de esta jurisdicción y con la carga que pesa sobre el interesado de presentar su solicitud a la Administración acompañada de esa declaración del orden social.
Resumen: El servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad y capacidad
Resumen: El TS, en primer lugar, niega la necesidad del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública porque los citados informes forman parte del procedimiento de la convocatoria que ya integra la fase de ejecución de la Oferta de Empleo Público, cuyo fundamento se concreta en la planificación de recursos humanos. En segundo lugar, respecto la planificación de lo recursos humanos, la OEP debe contener las previsiones de incorporación de nuevos recursos humanos que tiene una Administración pública, atendiendo a sus necesidades y prioridades, siempre con la correspondiente disponibilidad presupuestaria. Posteriormente se aprueban las bases generales, luego las correspondientes bases específicas y finalmente el desarrollo de las pruebas selectivas, por tanto, el establecimiento de un plazo de nueve meses sobre la duración máxima del proceso selectivo (art. 3.3), la previsión que señala que "se tratará" de que la fase de oposición tenga un máximo de cuatro pruebas (art. 3.5), que la conservación, en el caso de personas con discapacidad, de la nota de los ejercicios, siempre que supere el 60% de la calificación máxima prevista para el correspondiente ejercicio, deba figurar en la convocatoria (art. 3.11), que se "contemplará", entre otros méritos, la valoración de la experiencia por los que hayan prestado servicios con carácter temporal o interino en plazas con funciones idénticas o análogas a las de la convocatoria (art. 3.12) vulnere la planificación.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017, es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aun cuando resulte de aplicación la normativa autonómica.