Resumen: Demanda de solicitud de adopción de medidas paternofiliales y económicas con solicitud por parte del padre de custodia compartida. En primera instancia se acuerda la custodia materna con un régimen de vistas a favor del padre progresivo, que es ampliado por la Audiencia Provincial. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por no incurrir la sentencia en incongruencia ni en valoración arbitraria de la prueba. Se desestima el recurso de casación: aportada al amparo del 271 resolución judicial por el que se condenaba al padre por un delito de amenazas en el ámbito familiar: en aplicación de la doctrina de la Sala sobre los criterios a valorar para atribuir la custodia compartida, entre ellos, la actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, se considera en el caso que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de esta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí no existe.
Resumen: Inexistencia de vulneración de la carga de la prueba: del informe psicosocial deriva la aptitud del padre para el cuidado de la hija menor y no se le puede atribuir a él la falta de informes complementarios que no han sido propuestos como prueba. Inexistencia de vulneración del derecho de tutela efectiva, la valoración probatoria, basada en el informe psicosocial, no es ilógica. Las relaciones entre los progenitores, sin ser idílicas, no son obstaculizadoras y la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes no puede ser causa de denegación de la custodia compartida, al perjudicar el interés del menor, además no se concreta ni se justifica por qué el déficit de comunicación entre progenitores se le imputa al padre. La drogadicción del padre hace doce años, que ahora está superada, no le inhabilita para atender a la menor, ni el hecho de que le acompañara su hermana a las visitas a la menor, que se hizo para evitar que la madre diera una visión parcial de las mismas. Idoneidad del padre acreditada por los servicios sociales (tras la superación de la drogadicción le fue atribuida la custodia de una hija de una relación anterior). Desestimación del recurso de casación: el sustento fáctico que se alega para argumentar la improcedencia de la custodia compartida (no combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal) no se corresponde con la realidad probada por lo que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. Considera que en la sentencia impugnada sí se ha tenido en cuenta el interés del menor como criterio prevalente a la hora de resolver. Aún cuando concurren varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso con solicitud de guarda y custodia compartida denegada en la instancia, atribuyéndose la custodia a la madre, manteniendo las medidas adoptadas en medidas provisionales, al estar desarrollándose con normalidad. Se desestima el recurso de casación centrado en la solicitud de custodia compartida y en la pensión de alimentos: se reitera la doctrina de la Sala sobre el carácter deseable del sistema de custodia compartida, que en el caso no se aplica ante la falta de elementos de juicio que permitan conocer si la propuesta es conveniente para el interés de los menores: falta de elementos sobre las capacidades de los progenitores ante la falta de pruebas psicosociales y exploraciones de los menores; falta de plan contradictorio que concretara la forma y contenido de su ejercicio. En cuanto a la pensión alimenticia, atendiendo a los hechos probados, se respeta el principio de proporcionalidad.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Interés del menor. El sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor, interés que no es definido por la Ley y que la jurisprudencia de esta sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. No obstante, debe tenerse en cuenta que la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. El recurso de casación en esta materia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso, no se vulnera la doctrina de la Sala. Residencia en localidades distintas y ausencia de un plan de ejercicio de la custodia compartida. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, aspecto este último que se desconoce tras las últimas denuncias formuladas contra el padre y han sido archivadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica reiterada jurisprudencia relativa al interés del menor en la decisión del régimen de visitas y comunicaciones con los progenitores. La limitación o suspensión del derecho de visitas está subordinada al interés y beneficio del menor y de ahí que se decrete la separación de este de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor. Esta materia se rige por un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso. La diversidad de pronunciamientos en Audiencias Provinciales, no coincidentes, no constituye el interés casacional, sino el enjuiciar si la resolución se contradice la doctrina de la Sala sobre el criterio a seguir para la toma de decisiones sobre la materia, es decir, si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados. La casación no es una tercera instancia. En el caso (durante el divorcio hubo una denuncia contra el padre, pero fue sobreseída), el interés de la menor preside la resolución, en el sentido de permitir la pernocta del padre con la hija al dar como probado que la menor podría dormir en otra habitación distinta a la del padre y descartar que la menor corra algún riesgo, con apoyo en los informes psicosociales.
Resumen: El régimen de custodia compartida no siempre implica la supresión de la pensión de alimentos, sino que ha de estarse a las circunstancias personales de ambos progenitores, no se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos debe ser proporcional a las necesidades del que los recibe y a los medios de quien los da. Para decidir sobre la supresión o modificación de la pensión por alimentos del hijo menor tras la modificación del régimen de custodia se debe indagar si entre el régimen de custodia anterior y el fijado después existe un cambio sustancial que justifique la modificación de los alimentos. En el caso, comparados ambos, resulta que las modificaciones son importantes en lo afectivo para el padre y para la menor, pero no a efectos de su influencia en la fijación de alimentos. El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y tenga más descendencia puede ser relevante para revisar la pensión de alimentos fijados a los hijos menores siempre que exista prueba rigurosa de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos. Circunstancias que, según la jurisprudencia, determinan la redistribución de la capacidad económica del obligado (medios de la nueva unidad familiar). En el caso no hay prueba de esas circunstancias.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas tras divorcio. El padre no custodio solicitó guarda y custodia compartida. En primera instancia se acordó que se desarrollara en forma establecida en el convenio como régimen de visitas, pronunciamiento que para la Audiencia ganó firmeza al no ser recurrido en apelación. Recurso de casación por interés casacional. La guarda y custodia compartida o conjunta constituye un régimen que pretende superar en beneficio del menor la desigualdad de los progenitores que, manteniendo por igual la patria potestad, sin embargo se ven privados de la custodia, que se atribuye en exclusiva a uno de ellos con el normal establecimiento de un régimen de visitas a favor del otro. Lógicamente, el progenitor que la solicita ha de proponer un plan de ejercicio que no solo sea beneficioso para el menor sino que además lo sea en mayor medida que la custodia individual. En el caso presente, lo propuesto en la demanda no puede ser considerado como una custodia compartida sino como una ampliación del régimen de visitas. Lo propuesto por el padre demandante podía afectar negativamente a la estabilidad de la menor, ya que, en una semana, pernoctaría dos días alternos en el domicilio de cada progenitor. Reiteración de doctrina. Si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio.
Resumen: Custodia compartida. Debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. No se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. El correcto funcionamiento de la custodia de la madre adoptada en medidas provisionales no significa que se desaconseje la custodia compartida, al tratarse de una medida cautelar que se conviene por la premura de la situación. Adoptado el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no pudiendo hacerse una adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única y en este caso se aprecia paridad económica entre los progenitores. Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio.
Resumen: Procedimiento de medidas paterno filiales en pareja de hecho. El padre recurre la denegación de la custodia compartida (pretensión subsidiaria de su demanda). La audiencia mantuvo el sistema de guarda y custodia exclusiva de la madre, ama de casa, cuidadora principal de la menor, y con una adecuada vinculación afectiva con esta. El bienestar y la seguridad de estabilidad de la menor determina el rechazo del motivo de casación. El mero hecho de presentar plena capacidad no abocan a una custodia exclusiva del padre ni a una compartida pues el interés de la niña aconseja en todo caso el mantenimiento de la distribución que se ha efectuado en la instancia del tiempo disponible con uno y otro progenitor. Esta distribución opera de facto como una guarda y custodia alternativa, al haberse repartido el tiempo de permanencia con cada progenitor de forma equitativa y en espacios cronológicos semejantes. Doctrina general sobre la guardia y custodia compartida e interpretación del interés del menor. La sentencia recurrida no la vulnera, sin que sea posible pretender convertir el régimen de visitas y comunicaciones del padre con la hija en una guarda y custodia compartida, sobre todo porque el padre viaja habitualmente al extranjero, y su trabajo le exige una dedicación importante frente a la madre, que no trabaja desde que nació la niña y que se ha dedicado desde entonces de forma exclusiva a su cuidado.