Resumen: Demanda de regulación de relaciones paterno filiales estimada parcialmente en primera instancia con atribución de custodia compartida con distribución no equitativa de tiempo de estancia, que supone en la práctica un sistema de custodia a favor de la madre con un régimen de visitas amplio a favor del padre. La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el padre, se reitera la doctrina jurisprudencial en materia de custodia compartida, que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Lo acordado en la resolución recurrida no es un sistema de custodia compartida, sino un régimen de visitas paterno amplio, perjudicando el interés del menor sin causa justificada. Las malas relaciones no pueden ser causa exclusiva, salvo notoria gravedad, de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores. El reparto del tiempo se hará, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores y a falta de acuerdo, el reparto será semanal. La custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de los progenitores, debiendo ser proporcional no solo a las necesidades del que lo recibe, sino también a los medios de quien los da.
Resumen: La sentencia recurrida niega al ahora recurrente la custodia compartida de su hija al entender que los argumentos del padre no eran suficientes para establecer dicho régimen en interés de la menor, entendiendo más beneficioso la guarda y custodia de la madre, por haber sido la que se había venido dedicando en exclusiva al cuidado de la menor desde su nacimiento, sin que el hecho de que no necesitara lactancia al haber cumplido los dieciocho meses modificara esta cuestión. Además de que por su profesión, y por reducción de jornada, la madre tenía más disponibilidad. El padre recurre alegando vulneración de la doctrina de la Sala sobre que la guarda y custodia compartida no puede tener carácter excepcional. Ciertamente, esta medida se ha de fundar exclusivamente en el interés del menor afectado y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. En este caso, los hechos no permiten establecer este régimen en interés de la menor. La madre tiene más disponibilidad que el padre, que además vive más lejos de donde está escolarizada.
Resumen: Modificación de medidas definitivas acordadas por convenio regulador en proceso de divorcio. Régimen de guarda y custodia. La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala: debe estar fundada en el interés de los menores, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En el caso, no se aprecia modificación sustancial de las circunstancias concurrentes a la firma del convenio regulador que justifique el cambio de un régimen de custodia que, al margen del nombre que se le dio en ese convenio, es similar al de custodia compartida.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Restablecimiento por la sentencia de segunda instancia de la guarda exclusiva a favor de la madre, como se había acordado en procedimiento de separación. Audiencia del menor (14 años) que se manifiesta expresamente a favor de vivir con su padre. La interpretación de los arts. 92.5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores. La custodia compartida se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y en cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. El criterio del menor (14 años) no predetermina la resolución judicial pero tiene especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar en que la custodia compartida llevará consigo algún efecto negativo. Se estima.
Resumen: Se recurre en casación la decisión de revocar el régimen de custodia compartida acordado en primera instancia. Constituye doctrina jurisprudencial que el régimen de guarda compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No es medida excepcional, sino la normal y deseable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor. Premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto y de debida colaboración. En las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor, en el sentido de la nueva LO 8/2015. En este caso, la prueba demuestra que ambos progenitores están capacitados, pese a no encontrarse en buena armonía. Reparto de mutuo acuerdo, o, en su defecto, semanal.
Resumen: Las razones de la sentencia de segunda instancia para no fijar el régimen de custodia compartida y, en su lugar, ampliar el régimen de visitas (en síntesis, la gran implicación del padre en su cuidado, la buena vinculación afectiva entre ambos y que no ha habido consecuencia negativa alguna para la hija desde que permanece bajo la guarda y custodia de la madre) no se ajustan a la doctrina jurisprudencial ni atienden al interés del menor. No conviene petrificar la situación del menor en razón a la estabilidad que tiene en el momento, impidiendo el normal desarrollo de las relaciones con ambos progenitores. El régimen de custodia compartida es deseable porque permite aproximar la situación al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y participar por igual en el desarrollo los hijos. Régimen que favorece el interés del menor y un compromiso mayor de los progenitores para mantener normalidad familiar. Aspectos positivos del régimen de custodia compartida, se fomenta la integración del menor con ambos padres, se evita sentimientos de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores. Fijación del régimen, alimentos y gastos extraordinarios. Reiteración de la doctrina jurisprudencial (elementos a evaluar para la fijación de la custodia compartida).
Resumen: La sentencia de apelación acordó la guarda y custodia compartida, lo que combate en casación la madre. La estimación del recurso de casación hace innecesario el examen del recurso extraordinario por infracción procesal. Se asume la instancia y se mantiene la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado en favor de la madre. La sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, pero con posterioridad el padre ha sido condenado de conformidad por delito de violencia de género, fundandose la condena en que amenazó a la ex mujer con "arrancarle la piel a tiras" si no conseguía la guarda y custodia compartida. Debe darse repuesta a hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada. La lógica conflictividad entre los progenitores como consecuencia de la ruptura no tiene que ver con que sus relaciones se vean afectadas por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de los hijos menores.
Resumen: La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. Aproximación al modelo de convivencia anterior a la ruptura matrimonial que garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones propios de la potestad parental y de participar en situación de igualdad en el desarrollo de sus hijos, en beneficio de estos. El interés del menor exige la colaboración de los progenitores para que la situación se desarrolle en un marco de normalidad familiar. Inexistencia de motivos negativos para no adoptar este régimen de guarda. Aspectos positivos (fomento de la integración del menor con los padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia y el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores). Fijación en ejecución de sentencia de los periodos de estancia, alimentos de los menores y en su caso uso de la vivienda según las bases que se establecen (primacía del acuerdo entre partes, menor distorsión posible en la escolarización del menor, amplio derecho de visitas, fijación previa audiencia de los progenitores y del fiscal). La custodia compartida no es una medida excepcional. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de la guarda y custodia de hijos menores.
Resumen: Existiendo idoneidad de los progenitores para asumir la custodia y siendo salvable el marco geográfico y las diferencias entre los progenitores, el hecho de que el menor tenga una corta edad, deba cambiar de domicilio o la madre tenga un trabajo con horarios variables, no son razones suficientes para no acordar el régimen de custodia compartida. No conviene petrificar la situación del menor impidiendo el normal desarrollo de las relaciones con ambos progenitores. La adaptación del menor al régimen fijado en las medidas provisionales no solo no es relevante, sino que puede ser perjudicial por impedirle avanzar en las relaciones con el padre. El régimen de custodia compartida es deseable porque permite aproximar la situación al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y participar por igual en el desarrollo los hijos. Régimen que favorece el interés del menor. La llamada "deslocalización" no impide este régimen. Aspectos positivos del régimen de custodia compartida: se fomenta la integración del menor con ambos padres, se evita sentimientos de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores. Procede su adopción sin perjuicio de pueda ser revisada si cambia la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el acordado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina que establece que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, en el recurso de casación solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el caso enjuiciado, la sentencia impugnada conoce la jurisprudencia de la Sala sobre guarda y custodia compartida, ha valorado el informe del equipo de psicólogos que consta en los autos, y ha considerado, sin contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial, que lo más adecuado para los menores era el mantenimiento del régimen acordado en el procedimiento de divorcio. Considera la Sala que el recurso más parece dirigido a revisar las medidas acordadas en este juicio que a sustentar una pretensión de cambio de las mismas amparada en una valoración distinta del interés de los menores.