Resumen: Objeto de controversia en ambos recursos (casación y extraordinario por infracción procesal) es la modificación del régimen de guarda de hijo habido en relación de hecho, por entender el padre demandante-recurrente que procede aplicar la jurisprudencia que dice que es el régimen normal. La demanda paterna fue rechazada en ambas instancias, manteniéndose la custodia materna. Congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida, que hizo una correcta valoración probatoria. Se analizó en profundidad la cuestión de la custodia compartida, analizando las pruebas de forma que unas adquirieron para el tribunal mayor relevancia que otras, lo que motivó, sin causar por tanto indefensión. El análisis probatorio no resulta ilógico, y se apoya en testifícales y en la exploración del menor, al ser pruebas que entiende más relevantes frente a los informes periciales favorables a la custodia compartida. Casación, se alega incorrecta aplicación del principio del interés del menor. Se desestima porque en la sentencia recurrida se hace un análisis preciso de las circunstancias concurrentes desde la óptica de la necesaria protección del interés del menor, al amparo de la doctrina aplicable. En concreto, fue determinante que el padre no podía atenderle debidamente, la tensa situación de la pareja, y la escasa espontaneidad del menor durante la exploración, al estar mediatizado por el padre, frente a lo cual las periciales no ofrecen suficientes garantías.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera correcta la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, tanto en relación a la guarda y custodia de los menores, como a la cuantía de la pensión alimenticia. Asimismo desestima el recurso de casación, señala que no cabe imputar a la sentencia recurrida que haya desconocido la prevalencia de la consideración del interés de los menores a la hora de decidir sobre el establecimiento de la custodia compartida por parte de ambos progenitores o atribuirla a uno de ellos, en este caso a la esposa. Reiteradamente la sentencia hace referencia a dicho interés y a la necesidad de resolver teniendo en cuenta el mismo. La Audiencia ha aducido varias razones que -aunque aisladamente pudieran considerarse insuficientes para excluir la custodia compartida- en su conjunto llevan a considerar que lo más favorable a los menores es el mantenimiento de la situación actual de guarda y custodia de la madre, tiene en cuenta que los menores, desde la ruptura matrimonial, han permanecido en el entorno materno ocupándose desde entonces la madre adecuadamente de los menores, en condiciones que no permiten detectar carencias significativas de manera que los niños -de tan corta edad- viven satisfactoriamente y el padre, que omite la descripción de un proyecto viable de custodia, no ha acreditado la inexistencia de riesgo de que el cambio afecte negativamente a la estabilidad de los menores.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio con custodia materna para la atribución de la custodia paterna y subsidiariamente solicitud de custodia compartida. Desestimación en la instancia por no variación de las circunstancias y existencia de conflictividad entre los progenitores. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. El nuevo artículo 90.3 CC recoge la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor al considerar que las nuevas necesidades de los hijos no tengan que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto. Se estima el recurso por cambio de circunstancias, modificación de requisitos para la adopción de la custodia compartida como sistema normal, aumento de edad del menor, absolución del delito de maltrato habitual al cónyuge por ser uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida. Se otorga la custodia compartida, no existe una residencia familiar sino dos, por lo que ante la paridad económica, la madre podrá mantenerse en la vivienda familiar durante un año, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al régimen legal.
Resumen: Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida del menor. Recurso de casación. Cuando se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que resuelve el caso sin una referencia concreta al menor. Recurso por infracción procesal. El deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. Basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia sobre la guarda y custodia compartida.
Resumen: Juicio de divorcio: solicitud de guarda y custodia paterna y, subsidiariamente, custodia compartida. En la instancia se otorgó la guarda y custodia del hijo menor a la madre, con un amplio régimen de visitas y comunicaciones en favor del padre de fines de semana alternos y dos días entre semana por ser plenamente beneficioso para el menor y estar este conforme con el mismo. Se desestima el recurso de casación: la sentencia recurrida valora el interés del menor atendiendo también a la voluntad de este. "Lo que no se entiende es que, frente a la sentencia recurrida que valora el interés del menor con expresa atención a la opinión del propio hijo, se pretenda un régimen de visitas y comunicaciones del padre con el hijo, bajo la cobertura legal de la guarda y custodia compartida que es prácticamente igual al que la sentencia ha fijado en su favor".
Resumen: El marido interpuso demanda de divorcio. En primera instancia se fijó una guarda y custodia por meses en el domicilio de cada cónyuge. La demandada interesó la guarda y custodia exclusiva, que se le concedió en apelación, dejando sin efecto el régimen de custodia compartida. El padre recurre en casación. Requisitos jurisprudenciales de la custodia compartida. Cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En su adopción ha de primar el interés del menor. En este caso, dado que según informe, ambos cónyuges están capacitados y cuentan con apoyo familiar, existiendo vías de negociación y diálogo entre los progenitores, se confirma la sentencia de primera instancia restableciendo el régimen de guarda y custodia compartida.
Resumen: En el caso, tras la fijación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores en convenio aprobado por sentencia de divorcio, se dictó nueva sentencia en un proceso de modificación de medidas instado por la madre -quien tenía la guarda y custodia- que introdujo leves cambios en el régimen a consecuencia del cambio de residencia de esta, en el que fue desestimada la reconvención del padre solicitando la atribución de la guarda y custodia, y cinco meses después el padre promueve nuevo proceso de modificación de medidas alegando síndrome de alienación parental y el perjuicio causado a los menores por la inestabilidad laboral de la madre y su actual pareja. Inexistencia de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia que sí ha tenido en cuenta el interés de los menores. Es posible acordar la guarda y custodia compartida por el cambio de las circunstancias, aunque haya precedido un convenio, si se dan causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido. Modificación de circunstancias por el transcurso del tiempo e interés del menor. En casación solo puede examinarse si en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor de forma motivada y según los hechos probados, pues la casación no es una tercera instancia. En el caso, no hay circunstancias que, desde el último proceso, justifiquen la modificación.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: imposibilidad de alegar en el recurso de casación cuestiones probatorias, dado que está limitado a la revisión de la aplicación de norma sustantiva; corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio. No consta -de acuerdo con el análisis de la prueba efectuado en la sentencia recurrida- causa alguna de inidoneidad de la madre como educadora de sus hijos, ya que la enfermedad de Parkinson que padece está controlada y en estado leve que no impide el cuidado de los hijos y el cuadro ansioso-depresivo es una situación de relativa frecuencia en las rupturas matrimoniales que no inhabilita a la madre. El recurrente no puede plantear la procedencia de la custodia compartida cuando en el acto del juicio renunció a la misma manteniendo solo la petición de guarda y custodia a su favor. Cuestión que no podía debatirse en la segunda instancia y que, por tanto, no puede ser examinada en casación (la sentencia de segunda instancia, obiter dicta, descartó la custodia compartida por la renuncia a ella del padre). El régimen de custodia compartida exige una mínima capacidad de diálogo para salvaguardar el interés del menor. Las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes para fijar el régimen de guarda y custodia cuando afectan al interés del menor. En el caso, no puede pretenderse la custodia compartida ya que los padres se relacionan por SMS y a través de sus letrados.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Señala que en la sentencia recurrida se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible. Asimismo, considera que en la sentencia impugnada se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de sus hijos y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin adoptarlo, sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable. Por tanto, en atención a las circunstancias del caso considera procedente el régimen de custodia compartida sobre los menores, pues con ello: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Resumen: Admisibilidad del recurso de casación: aunque podría sostenerse el carácter no admisible del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría prosperar mediante la omisión total o parcial de los hechos, lo cierto es que está fundado en el interés superior del menor y para su resolución no es preciso alterar el factum de la sentencia recurrida; además, se suscita un tema de valoración jurídica y la revisión del interés del menor es propia del recurso de casación. Bondad objetiva del régimen de guarda y custodia compartida. En casación -para evitar que se convierta en una tercera instancia- solo puede examinarse si en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor en la elección del régimen de custodia más favorable para el mismo. En el caso, se confirma el criterio de la sentencia recurrida (que declara que que no hay ninguna circunstancia distinta de las que se representaron los padres cuando pactaron la guarda y custodia del menor en el convenio aprobado judicialmente). Inexistencia de razón alguna que justifique la modificación de la medida consensuada. Recurso que, en realidad, va dirigido a revisar la medida acordada en su día más que a sustentar una pretensión de cambio amparada en el interés del menor.