Resumen: Delito de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos, cometidos por diversos cargos autonómicos que realizan en pago de servicios una contratación en favor de una persona carente de cualificación técnica para hacer el trabajo encomendado. Se recuerda la validez de las declaraciones de los coimputados para constituir prueba, si bien ha de someterse a un análisis particularmente prudente, para conjurar la sombra de la duda de un posible interés autoexculpatorio. Normalmente, se necesita además, que concurran corroboraciones externas a esas declaraciones. En el caso, todas las declaraciones convergen en la existencia de un contrato de favor de aquella persona, por cuestión puramente política. No se vulnera el principio acusatorio por la introducción de nuevos detalles que no alteran el núcleo de la imputación. Normalmente, el hecho del enjuiciamiento aporta detalles y enriquece el relato de las acusaciones. La respuesta del Tribunal de instancia a las cuestiones introducidas por las partes ha sido ejemplar y exhaustiva, dando, así, satisfacción a su deber de motivación. Se da un supuesto de inducción: los hechos declaran que uno de los acusados ordenó a otros la contratación, pese a que no respondía a la realidad, con conocimiento y conformidad de los últimos. La pena impuesta es correcta: el mínimo hubiese correspondido a quien hubiese ostentado menor nivel de responsabilidad. La inhabilitación alcanza, lógicamente, al puesto que ostentaba el acusado.
Resumen: Recurso contra la condena de varios consejeros y del Presidente del Govern Balear por prevaricación, malversación, falsedad documental y tráfico de influencias. Características de estos delitos. La prueba de los elementos objetivos del tipo ha de hacerse acudiendo a la prueba indiciaria. Imposibilidad de aplicación de la analogía in mala partem en derecho penal por la vigencia absoluta del principio de legalidad. Se dicta sentencia absolutoria por estas figuras, respecto de ciertos casos, por acreditarse que las actuaciones tenían como objeto el asesoramiento en materia de comunicación al Govern balear, que se prestaron de manera efectiva. Se aprecia, por el contrario, la existencia de los delitos citados respecto de otras actuaciones. Uno de los acusados presentó una factura falsa, que se cargó a los fondos públicos, por unos trabajos que no se llegaron a realizar. El delito de prevaricación administrativa requiere una resolución dictada por funcionario en asunto administrativo, que sea ilegal, que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable, que ocasione un resultado injusto y de la que el acusado sepa que es contraria a derecho. Motivación suficiente. Respuesta en derecho a las pretensiones instadas por las partes. La prueba denegada no era decisiva y se refería a aspectos que ya habían sido acreditados de otra manera. Nueva individualización de la pena en función de la estimación parcial del recurso.
Resumen: Comprobada la racionalidad de la inferencia y la suficiencia del material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia como sustento de su convicción, la STS descarta cualquier género de vulneración del invocado derecho a la presunción de inocencia. No propone el recurrente, por vía de error de hecho, una diferente redacción fáctica, como tampoco la calificación jurídica resultante como alternativa. Los documentos que designa, además de carecer de literosuficiencia, se ajustan a las conclusiones obtenidas por el Tribunal. Jurisprudencialmente está reconocida la inducción en cadena siempre que se cumplan sus requisitos, siendo indiferente que uno de los eslabones de esa cadena no haya sido imputado por el momento. Es asimismo admisible la prevaricación por omisión (Acuerdo de Pleno de 30/06/1997). El relato fáctico no narra unos simples actos preparatorios impunes, sino una conducta inductora en el recurrente que condujo a la entrega ilícita de cierta cantidad de dinero. El Consejero no puede ser considerado un extraneus en la comisión de delitos especiales propios, cometidos por funcionarios y/o autoridades. La pena de inhabilitación absoluta debe, no obstante, ser rectificada por la de inhabilitación especial. La narración fáctica encaja en la adopción de una resolución injusta, tendente a la disposición de fondos públicos para compensar servicios prestados a un partido político. No hubo alteración sustancial en la calificación jurídica, causante de indefensión.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por los dos recurrentes, condenados por un delito de prevaricación y un delito de malversación de caudales públicos, y se absuelve a ambos. Respecto del primer delito, no ha quedado acreditada la concurrencia de cuantos requisitos se hacen precisos para afirmar la existencia de una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia, sin que esté prevista, cuando se trata de la prevaricación administrativa, la modalidad imprudente. No todo acto administrativo irregular o ilegal debe ser considerado penalmente injusto o arbitrario. La injusticia contemplada en el artículo 404 del Código Penal supone un "plus" de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal y ese "plus" no puede afirmarse en los hechos que se declaran probados. En cuando al delito de malversación, no consta la posibilidad de disposición sobre los caudales públicos, por lo que no se puede afirmar que se cumpla el requisito previsto en el artículo 432.1 del Código Penal de que se hubiera producido la sustracción de efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Efectivamente esta figura delictiva exige la concurrencia de la facultad decisoria o detentación material de caudales públicos, es decir, que el funcionario tenga la disponibilidad material de los mismos, y esa posibilidad de disposición de ningún modo puede afirmarse en relación a los recurrentes.
Resumen: El TS analiza el supuesto de un agente foral tributario que condonaba parcialmente deudas tributarias a cambio de dinero. Se realizan alegaciones relativas a la naturaleza jurídica de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, el secreto sumarial parcial, los requisitos del delito de malversación, de la prevaricación al dictar las resoluciones administrativas de carácter tributario, la presencia de suficientes indicios para considerar que el dinero obtenido con tales cobros indebidos fue blanqueado por el acusado, problemas concursales. Y se procede a la absolución por el delito de alzamiento de bienes debido a que no existía prueba suficiente que demostrara que existía una insolvencia tal como para no poder pagar, pues habían otros bienes embargados, cuya valoración no consta, sin acreditarse que la venta de un inmueble fuera en realidad para evitar hacerse cargo de las deudas.
Resumen: El TS casa la sentencia de instancia y considera que existe delito continuado y la pena debe ser agravada. Se aplica el acuerdo de la Sala de 30 de octubre de 2007 que indica que "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". En el presente caso ha de estarse a lo prevenido en el art. 74.1 del CP pues su aplicación no infringe la prohibición de la doble incriminación, ante la existencia de hechos, cada uno de ellos constitutivos de un delito de malversación, en los que la cantidad malversada supera los 4.000 euros. En consecuencia, para aplicar la pena que prevé el art. 432.1 del CP, no es preciso atender al perjuicio total causado. Por otro lado, el personal del SESCAM es funcionario público a los efectos del art. 432 del CP.
Resumen: La parte ajena a la conformidad puede someter a contradicción el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados y también refutar sus afirmaciones valiéndose de otras pruebas contrarias a lo manifestado por aquellos. Analizando el principio de imparcialidad objetiva desde la perspectiva del caso concreto, no cabe afirmar que el Tribunal haya vertido razonamientos que conlleven un juicio anticipado ni contengan consideraciones que, por su calidad y profundidad en el examen del caso, determinen una pérdida de imparcialidad. La declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que este declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o de alguno de sus elementos -como lo es la legalidad o ilegalidad de los fondos públicos y la cuantificación de la malversación-, pues ello compete de manera exclusiva a los órganos judiciales del orden penal. Dada la elevada suma total malversada y su repercusión que en el caso concreto tuvo para el desarrollo del servicio de limpieza municipal y los intereses generales de los ciudadanos del Ayuntamiento de Lorca, se considera que los criterios utilizados por la Sala de instancia se ajustan a derecho y que ha de ser confirmada la aplicación del subtipo agravado. No es preciso para apreciar la extrema gravedad atender únicamente al criterio cuantitativa de la cuantía total defraudada.
Resumen: La alegación de indefensión fundada en la denegación de la entrega de actas para poder articular recurso ante el Tribunal Superior carece de consistencia, toda vez que las proposiciones favorables no incluidas en el veredicto las había redactado él mismo y, por eso, conocía perfectamente su contenido. Además, las actas eran innecesarias para formular alegación de indefensión por no inclusión de las proposiciones favorables. Según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, cuando las proposiciones favorables y desfavorables sean mutuamente excluyentes se hará constar solamente una de ellas. No causa indefensión la denegación de suspensión hasta que se resuelva la denuncia por falso testimonio contra un testigo, porque la cuestión prejudicial del articulo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a cuestiones civiles y administrativas y no penales y no cabe la prejudicialidad dentro de la misma jurisdicción. El Tribunal debe operar con la materia que cuenta, sin perjuicio de un eventual recurso de revisión en caso de que la acción prosperase. Los informes señalados como acreditativos del error fueron completados con prueba personal que constituyó prueba suficiente de cargo. La posible participación de terceros no excluye la responsabilidad del recurrente. El recurso de casación en los procedimientos de jurado se plantean contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden aceptarse cuestiones que no se hayan planteado previamente ante ese órgano.
Resumen: El TS confirma los pronunciamientos de condena por prevaricación y malversación, no así el de infidelidad en la custodia de documentos. Se analiza el tipo penal del art. 320.2 del CP determinando sus requisitos esenciales y considera punible la conducta de quien, en su despacho oficial, atendió a los solicitantes y procedió directamente a concederles la licencia que le solicitaban con el único requisito del previo abono de la tasa que él mismo había cuantificado, lo que supuso un incumplimiento, absoluto y radical, de las más elementales reglas del procedimiento administrativo exigible. Respecto al art. 413 del CP se dice que resulta incuestionable la efectiva ocultación de los documentos por el acusado, quien al haberlos recibido directamente de los solicitantes se había convertido en el encargado de su custodia a todos los efectos, dada su condición y trámite urbanístico aceptado. Ello no obstante, en la medida en que la devolución de los documentos se produjo inmediatamente después de que la nueva Corporación detectara irregularidades y, por tanto, antes de que ésta hubiere tenido que tomar por sí misma cualquier tipo de decisión de fondo, favorable o no a la concesión de la licencia de obras, semejante actuación en el caso no genera verdadero quebranto para el bien protegido por la norma. Finalmente, se confirma la condena por malversación ya que incorporó a su patrimonio el dinero.
Resumen: En los hechos probados se describe un proceso complejo mediante el cual se destinaba parte del dinero del presupuesto de la entidad, una empresa pública, a realizar pagos a algunos de los directivos de la misma, entre ellos los acusados recurrentes, haciendo efectiva la percepción de esas cantidades en el momento de la baja en la empresa, lo que se llevaba a cabo a través de la aprobación previa de una especie de reglamento que regulaba la cuestión, el cual constituye la resolución inicial que acuerda el destino ilícito de los caudales públicos al patrimonio particular de cada beneficiario a través de la creación de un fondo con esa finalidad; de la dotación de unas cantidades procedentes de los caudales públicos que dicha empresa administraba; de la suscripción de unos contratos con los directivos beneficiados y, finalmente, del pago efectivo de las cantidades resultantes de la aplicación de las reglas aprobadas a las circunstancias de cada uno de ellos. Concurren, pues, los elementos de los delitos de prevaricación y de malversación. En el caso, es cierto que la sentencia no contiene motivación expresa respecto de la aplicación del subtipo agravado de malversación, por lo que se ignora lo que el tribunal tuvo en cuenta como demostrativo de la existencia de daño o entorpecimiento al servicio público causado por la sustracción realizada por los acusados. La cuantía por sí sola no puede acreditar la concurrencia del segundo elemento para la agravación.