Resumen: Inferencia suficiente del conocimiento de la recurrente del origen ilícito el dinero obtenido por su marido, alcalde de Marbella, admisión de que le dijo éste que las grandes cantidades de dinero que traía al domicilio eran procedentes de comisiones, gran repercusión mediata de juicios anteriores contra el alcalde de la ciudad por corrupción, gastos y adquisiciones desmesurados o por participación de otro de los recurrentes en sociedades instrumentales. Elemento subjetivo del delito de blanqueo: basta con la conciencia de la anormalidad de la operación. El delito de blanqueo de capitales es de los llamados conceptos globales, esto es, el tipo penal describe ya una pluralidad de acciones, por lo que no puede estimarse que la diferenciación de actos hecha por la Audiencia sea suficiente para romper la unidad de acción propia de ese delito. Para acreditar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, se debe señalar un caso de idéntica situación con solución distinta. Doctrina sobre la carga de la prueba, la doctrina Murray y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. Cúmulo suficiente de indicios en contra de otra recurrente. Pormenorizado y racional análisis del Tribunal de instancia sobre las pericias realizadas, oficiales y de parte. Dolo en el blanqueo: la recurrente sabía que su compañero tenía abierto un elevado número de procedimientos, al menos once por corrupción. Teoría de los actos neutrales. No procede: asesoramiento para sacar el dinero al exterior.
Resumen: Retirada de fondos de la caja municipal por el Alcalde, Concejal y Secretario e Interventor sin justificación. Órdenes de entrega de dinero con cargo a la caja por los dos primeros a numerosos ciudadanos a título de préstamo para diversas necesidades fuera de todo procedimiento o expediente. El verbo sustraer, empleado en el artículo 432 del Código Penal, ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro, siendo por tanto equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios. Se trata en definitiva, de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro, los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga. Las órdenes de pago que realizaron los acusados para que se entregara dinero de la manera indicada, aún cuando esas órdenes fueran verbales, fueron un acto administrativo en cuanto a su ejecución y concesión, con independencia del régimen jurídico civil aplicable al préstamo, en ausencia de cualquier procedimiento, y por tanto, de cualquier procedimiento de control. La arbitrariedad de la resolución precisamente por ello fue patente, y fue mucho más allá de lo simplemente contrario a Derecho.
Resumen: No se vulneró la norma que exige para la conformidad la unanimidad de los acusados. El juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una "conformidad parcial" no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Se tuvieron en cuenta las declaraciones coincidentes e incriminatorias de los coimputados debidamente corroboradas: el hallazgo de documentación en la que figuran los repartos de cantidades económicas conforme declararon los coacusados. Se declara la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividad que se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente, con el delito de malversación de caudales, y aquí el fraude se consuma con la mera existencia de la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial. La malversación es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga, sin requerir ninguna otra acción. El fraude consiste, en cambio, en concertarse con otros o usar cualquier artificio para defraudar a un ente público.
Resumen: Los dos acusados fueron condenados por un Tribunal de Jurado como coautores de un delito de falsedad continuado en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. La continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado no implica la retroacción de las actuaciones. Las pruebas denegadas no causaron indefensión por considerarse irrelevantes, ya que su práctica no habría variado la calificación jurídica de los hechos, ni tampoco la decisión del Tribunal sobre el fondo. El jurado se pronunció sobre el carácter público de los fondos, excluyendo la existencia de error sobre este elemento. Respecto al dolo falsario, la conducta probada, esto es, emitir a través de sociedades 34 facturas simulando la realización de servicios no prestados, abonadas con fondos públicos, lleva implícita la existencia de dolo, sin necesidad de más argumentación. Se admite que no estamos ante falsedad cometida por funcionario publico, pues los acusados actuaron en su condición de administradores de las sociedades, y no de funcionarios de la Universidad, tampoco se trata de documentos públicos. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por los tiempos de inactividad y por la duración del procedimiento.
Resumen: Lo que realmente hace la sentencia recurrida es aplicar la mitad superior del tipo básico de malversación, franja punitiva que, parcialmente, coincide la del precepto agravado, pero sin que en ningún caso esté afirmando el Tribunal que concurren los dos supuestos fácticos de la agravación (extrema cantidad sustraída y grave entorpecimiento del servicio público) ni que esté operando con ellos para aplicar un subtipo que no se ha postulado. En consecuencia, ni se ha vulnerado el derecho de defensa ni tampoco el principio acusatorio. El nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) Que la dilación sea indebida. 2) Que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente por un delito de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Los elementos de este delito son, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo, sin que quepa excluir del tipo penal de una de sus más evidentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con prescindencia absoluta de todo asomo de procedimiento. En segundo lugar, que dicha resolución sea contraria al Derecho, es decir, ilegal. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del Derecho. Respecto al delito de malversación, cuya existencia también ha sido acreditada en el caso de autos, y con el carácter de continuado, se destaca que es irrelevante a los efectos del tipo penal que el funcionario autor haga suyos los caudales o dé lugar a que los haga suyos un tercero.
Resumen: Resultando absuelto un acusado por delito de falsedad y deslealtad profesional no cabe en casación su condena sin haber practicado con inmediación las pruebas y sin haber oído al acusado el Tribunal de casación. Derecho a un juicio con todas las garantías y derecho de defensa. Se absuelve por fraude y se mantienen condenas por malversación. Condena al Secretario del Ayuntamiento por la redacción de un escrito que eufemísticamente llamó de "constancia de hechos". Falsedad en documento público u oficial. Naturaleza del delito de fraude (de simple actividad) y su relación con el delito consumado de malversación de caudales: arts. 436 y 432 C.P. El delito de fraude queda consumido en el de malversación. Progresión delictiva. Delimitación típica de la figura cualificada (subtipo agravado) del nº 2 del art. 432 C.P. Necesidad de la concurrencia de los dos parámetros típicos: notoria importancia del valor de lo sustraído y daño a la causa pública. Cooperación necesaria en el delito de prevaricación (art. 404 C.P.). Requisitos típicos. Dolo del autor. Intervención del extraneus. Imposición de igual pena al extraneus, sin estimar la atenuación del nº 3 del art. 65 C.P. Necesaria motivación de lo que debe ser una excepción. Lo procedente es rebajar la pena en un grado, so pena de preterir o minimizar la condición personal del sujeto activo.
Resumen: La valoración de la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la acreditación del elemento subjetivo del delito de prevaricación (a sabiendas de su injusticia) se encuentra ligada al análisis de los elementos jurídicos integradores del tipo (arbitrariedad de la resolución), por lo que necesariamente debe examinarse desde la infracción de ley. Excepcionalmente, se admite la prevaricación omisiva cuando era imperativo para el funcionario dictar una resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación: la Ley de Régimen Administrativo Común equipara en algunos supuestos los actos presuntos a las resoluciones expresas. La resolución del Alcalde de otorgar al Teniente de Alcalde el régimen de dedicación exclusiva, ordenando la confección mensual de las nóminas con asunción por la Corporación de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, constituye una resolución administrativa al ser un acto de la Administración Pública de carácter decisorio que afecta al ámbito de los derechos e intereses de los administrados (derechos del contratado) y a la colectividad en general (arcas municipales), resolviendo sobre un asunto con eficacia ejecutiva. La inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo psíquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada. En el caso, el inductor no era un extraneus al que pudiese aplicarse la regla del art. 65.3º CP.
Resumen: Se rechazan los recursos interpuestos y se confirma la condena de todos los recurrentes. No existió vulneración del derecho a la prueba. La testifical que no se pudo practicar no fue en realidad necesariamente imprescindible para valorar la procedencia y justificación de los Autos sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, cuya nulidad pretende uno de los recurrentes con apoyo en la testifical omitida. Por otro lado, el uso que el Tribunal hizo de la facultad del artículo 729.2 de la LECRIM, al permitir la aportación a instancia del Fiscal de una "nota interna" de la Policía, fue conforme a derecho. Dicha facultad ha sido reiteradamente validada no sólo por la doctrina del Tribunal Supremo sino, incluso por el propio TEDH, siempre que su utilización verse sobre un complemento, o elemento de confirmación, de las pruebas propuestas, tanto de cargo como de descargo, cuya iniciativa y carga compete, en exclusiva, a las partes. Asimismo las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron conformes a derecho. También lo fue la calificación de los hechos, entre otros, como un delito de malversación. Se comete este delito no sólo cuando el autor se apropia del efecto público malversado, sino incluso también cuando lo que propicia es el que un tercero se apodere de él. También son los hechos imputados a los recurrentes constitutivos de un delito contra la libertad cometida por funcionario público.
Resumen: Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. El delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios se vertebra alrededor de un incumplimiento de deberes de abstención por parte del funcionario, como exigencia del deber de imparcialidad que debe exigirse a la Administración y por tanto a los funcionarios que actúan en su nombre, que aparece como uno de los elementos definitorios de la Administración Pública en el art. 103 de la Constitución. El tipo penal del art. 439 del Código penal presenta una redacción típica ciertamente novedosa con relación a su antecedente en el artículo 401 del anterior código penal. La actual redacción del art. 439 refiere una conducta típica de mera actividad. Es un delito especial, pues sujeto activo del delito será la autoridad o el funcionario público, pero no cualquiera, sino aquel "que deba informar". Se comete el delito de prevaricación cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado.