• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 729/2014
  • Fecha: 24/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso planteado contra diversos pronunciamientos absolutorios por un delito de prevaricación administrativa y por el acusado contra su condena por otros hechos, calificados también como prevaricación. El recurrente fue condenado por haber librado dos decretos de pago a favor de un empresario. También era acusado del mismo delito por la enajenación de suelo con fin industrial. La nota de criminalidad no reside, en el caso, en la procedencia del pago, sino en la forma en que se realizó, en concreto, cuando no había consignación presupuestaria ni expediente al respecto. Además, las facturas emitidas por la empresa a cuyo favor se hizo el pago, presentaban numerosos errores. Es indistinto que algunos testigos manifestaran que se les encargó trabajos para el Ayuntamiento por los que no percibieron nada. No se condena por un delito de malversación, sino por dictar una resolución manifiestamente injusta. Prueba de cargo suficiente, en particular, el informe tajante del Secretario-Interventor. Requisitos del delito de prevaricación, sujeto activo sea funcionario, que se dicte una resolución en un asunto administrativo y que se haga a sabiendas. La resolución debe ser exponente del ejercicio arbitrario del poder, sin que baste una contradicción con el Derecho. No puede considerarse una escritura pública formalizada ante notario como una resolución administrativa. Respecto de los hechos por los que recurre la acusación popular, no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2225/2013
  • Fecha: 22/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 405 CP cifra la conducta típica en las acciones consistentes en nombrar, proponer o dar posesión y el art. 406 lo hace en la que consiste en aceptar la propuesta, nombramiento o toma de posesión. Así se está ante conductas consistentes en un solo y único acto, que se consuman de forma instantánea en el momento de su realización. Así pues, el estado de cosas generado es, sí, desde el punto de vista empírico y en el plano causal, una consecuencia del nombramiento, propuesta, dación de posesión o aceptación. Pero sólo consecuencia mediata, en cuanto efecto directo, no del nombramiento, propuesta, dación de posesión o aceptación, sino del -posterior- ejercicio de la función correspondiente. Tanto es así, que los actos descritos como típicos en los dos preceptos serían susceptibles de ejecutarse y perfeccionarse como tales, aun cuando el irregularmente favorecido con ellos no hubiera llegado luego, por lo que fuere, a iniciar de manera efectiva el desempeño del cometido oficial correspondiente. Y de igual manera, en el curso de este, las acciones típicas propias del mismo que siguieran a la irregular investidura, deberían ser sancionadas como tales, de forma autónoma, sin que ello supusiese ningún solapamiento con el delito antecedente. Por tanto los recurrentes están en lo cierto y puesto que los delitos de que se trata se cometieron en 1991, y la causa no se dirigió contra los culpables hasta 2005, ambos delitos habrían prescrito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1853/2013
  • Fecha: 03/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Diferencias entre el delito de prevaricación del art. 404 CP y el de nombramientos ilegales del art. 405 CP. El delito de nombramientos ilegales supone que el que efectúa el nombramiento es competente para el mismo pero lo hace sin que concurran los requisitos exigidos para el cargo concernido. Delito de malversación de fondos públicos, la falta de control por parte del órgano concernido que interviene el pago no borra la arbitrariedad del pago efectuado. No se vulnera la presunción de inocencia. No concurre error de prohibición. Existe fraude cuando se dan los tres requisitos: 1) El deseo o voluntad de proceder a la acción fraudulenta, 2) La oportunidad de llevarla a cabo y 3) La justificación de lo efectuado dándole una apariencia de legalidad para buscar la impunidad. Se admite la existencia de un delito de falsificación documental, en relación de concurso medial sancionable de acuerdo con el art. 77 CP con la mitad superior de la mitad superior del delito más grave de los tres cometidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 234/2014
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso del Ministerio Fiscal respecto a la absolución de uno de los implicados. Confirma la ausencia de pruebas respecto al mismo porque nada hay en el juicio histórico, ni se desprende de la fundamentación jurídica que permita detectar una maniobra de autoinculpación tendencialmente dirigida a exonerar al principal responsable de la estrategia fraudulenta que ocasionó el perjuicio económico en el ayuntamiento de Marbella. La absolución de uno de los coacusados no es un impedimiento para apreciar la atenuante de confesión respecto a otro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1894/2013
  • Fecha: 11/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La malversación de caudales públicos es un delito contra el patrimonio cualificado por la condición del sujeto activo, que debe ser funcionario público y porque los caudales tienen, igualmente, la condición de públicos. Dentro del concepto de"caudales" deben incluirse a los efectos de la comisión del delito de malversación toda utilización de los servicios públicos cuyo importe corra a cargo de la Administración Pública, municipal, autonómica, central o institucional, por lo que la utilización de empleados municipales en horario laboral, abonado por la Administración concernida por parte de Concejales para efectuar trabajos particulares, realiza el tipo penal de la Administración. Ahora bien, sin perjuicio de reconocer, que la continuidad delictiva puede ser posible en tal delito, hay que convenir que tal continuidad no es aplicable a los casos en los que la malversación se efectúe a través de la utilización indebida y particular de servicios públicos abonados por la Administración, y a ello se debe añadir el argumento recogido en la sentencia de instancia relativo a la pluralidad de acciones como elemento del tipo. En cuanto a la condena como cómplice de uno de los recurrentes, el mismo actuó como emisario de las decisiones de la Concejal que ordenó el trabajo en su chalet de los trabajadores del Ayuntamiento, y como transportista de estos últimos; operaciones no imprescindibles y que no implican ningún dominio funcional del hecho delictivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 288/2014
  • Fecha: 11/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal contra el auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento libre de los acusados por los delitos de falsedad, estafa y negociaciones prohibidas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los razonamientos de la Audiencia son arbitrarios y carecen de fundamento. Se trata de un auto de la Sala y no de una sentencia absolutoria en la que deban respetarse la declaración de hechos probados. Existencia de una resolución previa absolutamente contradictoria, sin que el cambio de criterio quede justificado por las nuevas gestiones realizadas. Cabe que se den otras figuras delictivas al no existir esa vinculación a los hechos probados, en particular porque el auto afirma que hay un desvío de fondos públicos, que, indiciariamente, puede constituir un delito de malversación. Se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva al basarse la Audiencia en unos informes periciales de parte contradictorios con el del perito judicial sin dar oportunidad a contradecirlos. Existencia de material indiciario preprobatorio suficiente para estimar que se puede elevar acusación por varios delitos. Posibilidad de participar personas no funcionarias en un delito de falsedad en documento público por no ser un delito de propia mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10723/2013
  • Fecha: 09/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inferencia suficiente del conocimiento de la recurrente del origen ilícito el dinero obtenido por su marido, alcalde de Marbella, admisión de que le dijo éste que las grandes cantidades de dinero que traía al domicilio eran procedentes de comisiones, gran repercusión mediata de juicios anteriores contra el alcalde de la ciudad por corrupción, gastos y adquisiciones desmesurados o por participación de otro de los recurrentes en sociedades instrumentales. Elemento subjetivo del delito de blanqueo: basta con la conciencia de la anormalidad de la operación. El delito de blanqueo de capitales es de los llamados conceptos globales, esto es, el tipo penal describe ya una pluralidad de acciones, por lo que no puede estimarse que la diferenciación de actos hecha por la Audiencia sea suficiente para romper la unidad de acción propia de ese delito. Para acreditar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, se debe señalar un caso de idéntica situación con solución distinta. Doctrina sobre la carga de la prueba, la doctrina Murray y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. Cúmulo suficiente de indicios en contra de otra recurrente. Pormenorizado y racional análisis del Tribunal de instancia sobre las pericias realizadas, oficiales y de parte. Dolo en el blanqueo: la recurrente sabía que su compañero tenía abierto un elevado número de procedimientos, al menos once por corrupción. Teoría de los actos neutrales. No procede: asesoramiento para sacar el dinero al exterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 2089/2013
  • Fecha: 04/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retirada de fondos de la caja municipal por el Alcalde, Concejal y Secretario e Interventor sin justificación. Órdenes de entrega de dinero con cargo a la caja por los dos primeros a numerosos ciudadanos a título de préstamo para diversas necesidades fuera de todo procedimiento o expediente. El verbo sustraer, empleado en el artículo 432 del Código Penal, ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro, siendo por tanto equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios. Se trata en definitiva, de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro, los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga. Las órdenes de pago que realizaron los acusados para que se entregara dinero de la manera indicada, aún cuando esas órdenes fueran verbales, fueron un acto administrativo en cuanto a su ejecución y concesión, con independencia del régimen jurídico civil aplicable al préstamo, en ausencia de cualquier procedimiento, y por tanto, de cualquier procedimiento de control. La arbitrariedad de la resolución precisamente por ello fue patente, y fue mucho más allá de lo simplemente contrario a Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 11103/2013
  • Fecha: 07/05/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulneró la norma que exige para la conformidad la unanimidad de los acusados. El juicio continuó su desarrollo, los coimputados declararon a preguntas de las partes que así lo precisaron y la sentencia valora la redacción del hecho probado la prueba practicada en el juicio oral y entre ella, las declaraciones de los coimputados que admitieron los hechos de las imputaciones formuladas por las acusaciones. La posible expresión de una "conformidad parcial" no supone que el tribunal ordenase la continuación del juicio sólo para este recurrente. Se tuvieron en cuenta las declaraciones coincidentes e incriminatorias de los coimputados debidamente corroboradas: el hallazgo de documentación en la que figuran los repartos de cantidades económicas conforme declararon los coacusados. Se declara la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividad que se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente, con el delito de malversación de caudales, y aquí el fraude se consuma con la mera existencia de la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial. La malversación es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga, sin requerir ninguna otra acción. El fraude consiste, en cambio, en concertarse con otros o usar cualquier artificio para defraudar a un ente público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 1016/2013
  • Fecha: 21/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los dos acusados fueron condenados por un Tribunal de Jurado como coautores de un delito de falsedad continuado en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. La continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado no implica la retroacción de las actuaciones. Las pruebas denegadas no causaron indefensión por considerarse irrelevantes, ya que su práctica no habría variado la calificación jurídica de los hechos, ni tampoco la decisión del Tribunal sobre el fondo. El jurado se pronunció sobre el carácter público de los fondos, excluyendo la existencia de error sobre este elemento. Respecto al dolo falsario, la conducta probada, esto es, emitir a través de sociedades 34 facturas simulando la realización de servicios no prestados, abonadas con fondos públicos, lleva implícita la existencia de dolo, sin necesidad de más argumentación. Se admite que no estamos ante falsedad cometida por funcionario publico, pues los acusados actuaron en su condición de administradores de las sociedades, y no de funcionarios de la Universidad, tampoco se trata de documentos públicos. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por los tiempos de inactividad y por la duración del procedimiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.