Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento, los tribunales españoles son los únicos competentes para conocer de la pretensión ejercitada, con independencia que de interesarse el reconocimiento y ejecución por los tribunales de Uruguay a los efectos que procedan, estos deban decidir si el pronunciamiento se ajusta a lo previsto en el Convenio de Cooperación Jurídica suscrito entre España y Uruguay. Asimimso considera inexistente la incongruencia en la medida en que la resolución impugnada ha decidido sobre el fondo de la cuestión planteada por los recurrentes. Igualmente la Sala desestima el recurso de casación pues toda su argumentación parte de un hecho frontalmente contrario al proclamado en la sentencia recurrida sin haber desvirtuado previamente su base fáctica, si bien, entiende que en el caso que nos ocupa resulta improcedente la técnica del levantamiento del velo,pues no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad de la sociedad o desconocerla a su arbitrio, no pueden pretender ahora prescindir de la persona jurídica utilizada para el ocultamiento del dinero obtenido con la venta de la actividad industrial de otra sociedad y pedir ahora que se declare que son los verdaderos titulares de los bienes a nombre de la sociedad. Finalmente acuerda deducir testimonio por si las afirmaciones contenidas en la demanda pudieran ser constitutivas de ilícitos fiscales.
Resumen: Deuda afecta al negocio internacional de la sociedad escindida que fue la unidad económica transmitida a la sociedad beneficiaria, razón por la cual fue también transmitida a ésta última, formando parte de las relaciones jurídicas traspasadas en bloque, conforme al art. 252.1.b) TRLSA. En virtud de esta sucesión, la sociedad beneficiaria resulta responsable de su cumplimiento. Existe una sola sociedad beneficiaria y su responsabilidad deriva de habérsele transmitido la deuda, junto con el bloque de relaciones jurídicas generadas con la actividad internacional de la sociedad escindida, lo cual justifica la responsabilidad de una de las sociedades demandadas. Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Derecho concursal. Concurso voluntario. Pretensión por parte de un acreedor de declaración de solidaridad entre las sociedades concursadas de los créditos que tenían pendientes y consolidación de inventarios y listas de acreedores. Recurso de casación. El levantamiento del velo de las sociedades: se aplica para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica en daño de tercero, pero ha de tener una aplicación excepcional. No basta para su aplicación con la mera existencia de un grupo de sociedades por más que posibilite una declaración conjunta del concurso o la acumulación de los ya declarados. El recurso de casación no es una tercera instancia sino que cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Recurso extraordinario por infracción procesal. Denegación de prueba pericial: constituye carga de la parte que alega la infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses, demostrar que el inadmitido podía ser razonablemente concluyente en la defensa de sus intereses en el proceso, en el sentido de que su denegación había influido decisivamente en la resolución del litigio. Levantamiento del velo: el problema de la carga de la prueba surge sólo en los casos de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.
Resumen: Recurso de casación. El primer motivo se desestima porque uno de los motivos resulta ajeno a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. El segundo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina del levantamiento del velo societario, porque ha sido correctamente aplicada, ya que la actuación de la franquiciadora no responde a intereses propios, sino que al contrario, su comportamiento afecta claramente a los intereses incompatibles del socio único beneficiado por el incumplimiento del contrato, por lo que concurre la llamada dirección externa que justifica la quiebra de la heteropersonalidad y permite imputar los incumplimientos no a la franquiciadora sino a su socio.
Resumen: Contrato de franquicia. Abono de liquidaciones. Recurso de casación. Levantamiento del velo: penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude. Tiene carácter excepcional. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia de la sentencia por omisión del enjuiciamiento de la causa petendi: no concurre. La congruencia exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. La valoración de la prueba practicada es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, debía haberse planteado al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC. Denegación de pruebas: no toda irregularidad u omisión en materia de prueba es susceptible de causar por si misma indefensión material constitucionalmente relevante. Sería necesario acreditar que la prueba denegada era decisiva, pues de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera variado a favor de quien denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Declaración de ilegalidad y disolución de Partidos Políticos. Efectos. Apertura del proceso de liquidación patrimonial. Liquidación intervenida por la Sala, a instancia de parte y en sede de ejecución de sentencia a través de pieza separada de carácter reservado. Carácter impropio de la ejecución acordada al no derivar de sentencia condenatoria sino constitutiva, y no ser por tanto susceptible de ejecución propia o en sentido estricto, sino de medidas complementarias para reforzar su efectividad. Improcedente aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo en sede de ejecución de sentencia. Ausencia de indefensión para terceros, quienes podrán hacer valer sus derechos no sólo a través del incidente sumario respecto de bienes trabados, sino mediante tercería de dominio, proceso declarativo o acción de enriquecimiento injusto. Admisibilidad, previa inclusión en el pasivo, del abono de créditos reconocidos a terceros acreedores. Aprobación del balance definitivo y determinación del patrimonio neto resultante.
Resumen: En el recurso de casación, la recurrente compradora de los inmuebles que no pagó pretende que la vendedora, que nada cobró, le indemnice en la diferencia entre el precio que debía pagar y no pagó y el valor que asigna a los inmuebles que debían ser entregados y no lo fueron. Cambio del deudor: delegación de deuda (convenio entre los deudores) y expromisión (convenio entre acreedor y nuevo deudor) que libera al antiguo. Novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito. La delegación de pago en la que solo se acuerda el pago por el tercero, no libera al deudor. Claridad y precisión en la formulación de la demanda. Inmutabilidad de la demanda. Doctrina del levantamiento del velo: persigue evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Posibilidad de controlar en el recurso extraordinario por infracción procesal si el pronunciamiento sobre imposición de costas ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o si no está motivado. Solidaridad de la condena en costas: tiene origen extracontractual. Falta de la razonable claridad expositiva en la formulación del motivo de casación que impide la individualización del problema jurídico. Falta de fundamentación del motivo de casación.
Resumen: El causante otorgó testamento por el cual instauró un legado en una fundación. Al momento del fallecimiento, el inmueble objeto del legado era de titularidad dominical de una empresa en la cual el causante tenía una pequeña participación, mientras que sus hijas herederas tenían el resto de las acciones, si bien cuando se otorgó testamento, dicha empresa pertenecía en su integridad al causante. La Sala de apelación califica el legado como de cosa propia, porque, según la teoría del levantamiento del velo, el inmueble pertenecía a una persona jurídica cuyas acciones pertenecían en su integridad al causante. El causante otorgó poder de representación en favor de sus hijas tras la renuncia del mismo a su derecho de suscripción preferente, las cuales habían hecho una importante ampliación de capital y suscribieron las acciones, quedando la gran mayoría en su titularidad y restando una pequeña parte en el causante, de quien son herederas, si bien la enajenación de las acciones efectuadas por las hijas no puede ser considerada una revocación tácita del legado, porque sólo es revocatoria la enajenación voluntaria del testador únicamente hecha por él, no cuando la misma es realizada por terceros apoderados del testador. Se desestiman todos los recursos extraordinarios por infracción procesal porque no se infringe el principio de justicia rogada, ni existe incongruencia ni hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Resolución de un contrato verbal de distribución de bebidas por incumplimiento del fabricante. Infracción de la doctrina del levantamiento del velo. Se desestima, para afirmar la legitimación ad causam de la única demandada hoy recurrente no es imprescindible fundarse en la doctrina del "levantamiento del velo", pues tal legitimación deriva, de un lado, del hecho admitido por la propia recurrente de que todas las bebidas de ambas compañías se comercializaron sólo por ella en virtud de un acuerdo con la compañía dominada por ella misma y, de otro, de que el incumplimiento contractual alegado en la demanda era posterior a ese acuerdo y, por tanto, imputable únicamente a la hoy recurrente. De los hechos probados no resulta incumplimiento contractual alguno del demandante y sí, en cambio, el aprovechamiento por la hoy recurrente de que el demandante, por indicación suya, dejara de hacer algunos pagos mientras ella misma no regularizara su deuda para, así, justificar el incumplimiento no solo de la exclusiva sino también de su obligación esencial de suministrar bebidas al demandante. En casación cabe discutir si unos determinados hechos son o no constitutivos de incumplimiento contractual, pero no los propios hechos a calificar como tal. Se dan en este caso los presupuestos de la compensación por clientela, que no pueden quedar neutralizados por el prestigio de las marcas del fabricante a los efectos de aplicar la idea inspiradora del art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia.
Resumen: Demanda de la empresa constructora, en reclamación a la propietaria de la obra, de la cantidad pendiente de pago, fijada en acuerdo transaccional por el que las partes ponían fin a los problemas de ejecución y financiación de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para la construcción de un templo y centro ecuménico. La demanda fue rechazada en ambas instancias tras apreciarse la falta de legitimación pasiva del Arzobispado, lo que se combate en el recurso extraordinario por infracción procesal. En el desarrollo del primer motivo la parte recurrente no hace sino una critica sistemática y completa de la valoración de la prueba contenida en la sentencia que nada tiene que ver con las normas reguladoras de la sentencia ni con la carga de la prueba. También se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia por no pronunciarse sobre la doctrina del levantamiento del velo. Sin embargo, sí se pronuncia, para desestimar su aplicación. Además, está debidamente motivada. El mandato tácito ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador. La sentencia niega que existiera dicho mandato. Falta de claridad y precisión en la formulación del recurso de casación, con mezcla de aspectos sustantivos y procesales