Resumen: La sentencia recurrida confirmó la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa. el TS analiza los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la eximente plena reclamada. En particular, analiza la diferencia entre la provocación preordenada a lograr una agresión que justifique la reacción defensiva -que neutraliza la legítima defensa- y aquella otra que carece de dicha intención, pero que, de algún modo, puede provocar al agresor. Lo que obliga a identificar qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto justificante. Para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado. En el caso, no se aprecia una conexión espacio-temporal entre la provocación y la reacción defensiva, al darse tres episodios diferenciados. La conducta provocadora previa puede merecer un intenso reproche ético-social, incluso penal si se dieran notas de tipicidad. O, también, pudo haber provocado en el agresor arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante que reduzca su culpabilidad y atenúe su reproche, según el artículo 21.3º CP, pero no puede valorarse para privar de plena justificación a una acción defensiva.
Resumen: Condena por delito de tentativa de asesinato del art. 139.1 y dos delitos agravados de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2; tras una agresión súbita con arma blanca. Ánimo de matar.
Resumen: La intención es la de agredir con la derivada previsibilidad del resultado lesional que en el cuerpo de la víctima pueda tener la agresión. Propinar un golpe a modo de agresión es evidentemente un delito de lesiones que se evalúa en base al resultado. No se trata de un golpe por imprudencia. No lo es cuando el agente le propina un golpe a la víctima, que le impactó en la mandíbula. Es evidente el ánimo en el sujeto activo. Agredió a la víctima sin justificación, porque no lo es un manotazo previo de ella. En modo alguno puede haber legítima defensa en el relato de hechos probados. La reacción fue desproporcionada. Un manotazo en la mejilla no puede responderse con un golpe en la mandíbula. No había esa necesidad defensiva en el agente. La conducta tuvo que ser de prudencia y de seguir el protocolo policial en estos casos y no de agresión. Se impone la pena accesoria del art. 56 CP de suspensión de cargo público, ya que no hay ajenidad entre golpe y la condición de agente, sino imbricación y conexión. Al no concurrir en la acción de la víctima una relación causal con la acción del acusado en la producción de su propio resultado lesivo no es posible aplicar el artículo 114 del código Penal que supone la posibilidad de moderar el importe de la cuantía de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Hay una correcta descripción suficiente de los hechos probados que permiten la subsunción en el tipo penal.
Resumen: La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de en aquellos supuestos en los que se sostenga la falta de jurisdicción, no solo queda subordinada a que la resolución cuestionada acuerde el sobreseimiento libre del procedimiento iniciado para la eventual depuración de la responsabilidad criminal, sino a que se haya producido una imputación formal y fundada. Se hace así referencia a la necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento para el caso del Procedimiento Ordinario; esta previa valoración judicial sobre la solidez de los indicios de responsabilidad que se ciernen sobre determinada persona encausada, está concretada en la decisión del artículo 779.1 de la LECRIM (48) para el procedimiento abreviado. El recurso de casación contra este tipo de resoluciones únicamente cabe por infracción de ley, lo que supone que cualquier cuestión ajena a ese marco casacional debe de ser expulsada de la discusión. La fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento. El artículo 637 de la LECRIM autoriza la adopción del sobreseimiento libre de la causa en tres supuestos distintos y el tercero de ellos viene referido a la exención de responsabilidad criminal de los procesados.
Resumen: Juicio celebrado sin asistencia de la acusación particular. No ha lugar a la nulidad. Cuando no existe privación del derecho de defensa atribuible al órgano judicial. Sentencia por conformidad.
Resumen: La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. El desistimiento voluntario requiere que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad.
Resumen: Se casa y anula la sentencia de la AP que estimó el recurso de apelación del condenado como autor de un delito de maltrato familiar y apreció la eximente de legítima defensa. Se partía de que la perjudicada, que acudió hasta el domicilio de su ex pareja, no tenía título alguno respecto de dicha vivienda, con lo que se estimó que el agresor actuó en legítima defensa del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. No obstante, la AP se aparta del factum, que no refleja que ésta pretendiera entrar en el domicilio, sino que se mantuvo en el rellano de la escalera, zona que no se encuentra amparada por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto extravasa los límites que integran el concepto de vivienda, por más que se encuentre en el interior del inmueble en el que aquella se ubica. Al acusado le habría bastado con cerrar la puerta del domicilio para preservar la inviolabilidad domiciliaria. De esta manera, aun cuando se apreciase que el acusado se encontró ante el riesgo potencial de verse perturbado en el espacio de intimidad que la vivienda supone, su reacción, que implicó que él voluntariamente saliera del propio domicilio, no solo fue desproporcionada en atención a la intensidad de la acción (que no se limitó al forcejeo, ya que concluyó con el arrastre de la visitante varios metros hasta fuera del inmueble) sino, sobre todo, fue innecesaria.
Resumen: Del inamovible relato de hechos probados, cuyo escrupuloso respeto viene impuesto cuando la vía casacional elegida es la de infracción de la legalidad ordinaria, se desprende la adecuada subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo apreciado. La acción del recurrente consistente en empujar fuertemente con las dos manos en el pecho a su compañero es constitutiva de un maltrato que daña, por el ejercicio de la fuerza o violencia física empleada sobre la víctima, la integridad y dignidad de esta, así como la disciplina militar. El fuerte empujón propinado inesperadamente y sin causa justificada en presencia de varios compañeros constituye una agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad y bienestar de la víctima, como demuestra la instintiva reacción defensiva de esta de repeler la agresión. Dicho empujón trasciende de un mero trato físico inadecuado y, en consecuencia, tiene relevancia penal y adecuado encaje en el tipo aplicado. No consta que precediera riña o discusión entre ambos marineros, sino que, antes al contrario, el marinero que recibió el empujón estaba intentando aplacar al recurrente ante la alteración y nerviosismo que estaba mostrado por determinada exigencia que le había sido impuesta por la suboficial de brigada. La ilegitimidad de la agresión del recurrente se deduce con claridad de los hechos probados, lo que determinó que la sala de instancia apreciara la eximente completa de legítima defensa en la conducta del otro marinero.
Resumen: No se niega la mayor fidelidad de la documentación mediante videograbación que la realizada por escrito, pero, aun siendo así, tampoco la primera ha sido considerada por el TC como suficiente a los efectos de suplir la inmediación imprescindible a los efectos de valoración de la prueba, pues entendió que el referido mecanismo no soluciona, en puridad, el problema, por cuanto que la esencia de la inmediación es el contacto directo con el material probatorio, y éste solo lo tiene el juez ante cuya presencia se practica la prueba. La formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. No concurre la alevosía, no estaba presente la sorpresa o lo inesperado de la acción, ni la eliminación de todos los medios de defensa posible. El principio in dubio pro reo solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. Falta la base a partir de la cual se trata de construir la atenuante de arrebato, que es esa violenta agresión que se dice haber padecido por parte de la familia ofendida y que no ha quedado acreditada. Rechazo de la aplicación del tipo atenuado, pues el arma se utilizó para una finalidad ilícita.
Resumen: Estamos ante dos delitos diferentes, con dos bienes jurídicos distintos. No existe identidad de hecho entre dos comportamientos -matar y tenencia ilícita de armas-, que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento, sin que la valoración del uso del mismo, subsumiendo los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado, implique una doble valoración y, mucho menos si como ocurre en este caso el uso de arma solo se tiene en cuenta para individualizar la pena del delito tenencia ilícita de la misma.