Resumen: El TS confirma la sentencia del TSJ que acordó la nulidad de la sentencia dictada por el Jurado por falta de motivación en el veredicto. Para el TS son aceptables los argumentos expuestos por el TSJ que considera que el Jurado no explicó debidamente la forma en que sucedieron los hechos, los disparos efectuados y menos aún la presencia de un disparo con entrada en la nuca de la víctima. No se explica por el Jurado la ausencia de otra alternativa.
Resumen: Se confirma la condena del agente de policía acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia. La infracción por imprudencia debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Pues bien en el supuesto analizado, la conducta hubiera sido dolosa si el agente hubiera disparado contra el conductor, o hacia el lugar que ocupaba con conciencia de la alta probabilidad de alcanzarlo; pero no si, como ocurrió, intentó dirigir los disparos hacia una parte del vehículo alejada de aquél, siendo la falta de cuidado en la ejecución lo que provocó que fuera alcanzado. Sí se aprecia, sin embargo, que las cicatrices que como secuelas padece el perjudicado deben ser consideradas como deformidad, pues aun cuando ordinariamente permanezcan ocultas a la vista de los demás, no sólo es posible su exhibición sino que, desde la perspectiva del lesionado, afectan a la observación y valoración del propio aspecto. Asimismo no concurrió en el comportamiento del primero ninguna eximente. Ni había auténtica necesidad de actuar con violencia, ni la actuación fue debidamente proporcionada.
Resumen: El instrumento peligroso empleado en la agresión ha de figurar descrito en los hechos. Dicha modalidad no fue, no obstante, la invocada en el caso, por lo que nada refiere sobre el palo utilizado la sentencia de instancia. Este tipo penal no es homogéneo de las lesiones agravadas por su resultado. El arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente. Se trata de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales, y supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo. Hay coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Requiere la existencia de una decisión conjunta y un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria. Se diferencia de la cooperación o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. En el caso, al agredir ambos recurrentes conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, siendo el resultado lógica consecuencia de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos deben responder. No hay legítima defensa en las agresiones recíprocas o mutuo acometimiento. Dados los hechos probados, no es dable el tipo penal de amenazas. No se observa error de hecho.
Resumen: Recurso contra una sentencia por la que se condena a una persona por un delito de resistencia y una falta de lesiones y a cuatro agentes como autores de un delito de lesiones por la fuerza excesiva utilizada. Existencia de prueba de cargo bastante. Se recuerda el contenido y alcance del estudio en casación de una alegación de vulneración del derecho a la presunción e inocencia. Inexistencia en el relato fáctico de la sentencia de base que permita la apreciación de la eximente de legítima defensa ni completa ni incompleta pues, en su caso los excesos en la fuerza de los agentes fueron posteriores a la resistencia previa del recurrente. La prueba personal no es literosuficiente aunque se encuentre documentada por lo que no puede servir de fundamento para la vía del error en la apreciación de la prueba. No procede correctamente la aplicación de abuso del carácter de agentes de la autoridad porque esta circunstancia exige que los acusados pongan el carácter público al servicio de sus propósitos criminales. La frase "fuerza excesiva" no es predeterminante por ser una expresión de uso no técnico con exclusivo valor descriptivo, porque no puede ser defecto formal la expresión de un elemento necesario para la correcta calificación jurídica.
Resumen: Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la conyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión"; y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, que no concurre en el supuesto que examinamos.
Resumen: Se arguye que el abuso de superioridad como agravante basada en el empleo de un arma es incompatible con el subtipo del art. 148.1 CP que contempla el empleo de medios peligrosos por vulneración del principio "non bis in ídem" La queja no puede prosperar por dos razones: A) De una parte, ha de destacarse el distinto fundamento de cada una de las agravaciones: la propia de los tipos de lesiones y la genérica del abuso de superioridad. En la primera se agrava por el peligro para la vida que comportan determinadas modalidades agresivas. Se quiere abarcar no solo el resultado producido en el bien jurídico "integridad corporal", sino también el riesgo para el bien jurídico "vida". Hay un doble objeto de protección: es un delito de resultado respecto de un objeto jurídico agravado por el riesgo respecto de otro. La agravante genérica sin embargo se construye sobre otro fundamento más cercano a la alevosía. Es ajena a esa consideración sobre el riesgo para la vida. b) Además, aquí confluyen dos factores fácticos diferenciables. La agravante de abuso de superioridad no se sustenta sólo en el empleo del arma, sino también en la modalidad ejecutiva: disparos sorpresivos a una persona totalmente desprevenida e incapaz, por tanto, de reaccionar. Eso permite diferenciar y sostener la dual agravación: al tipificar los hechos (riesgo para la vida o para causar unas lesiones más graves) y al apreciar una agravante (abuso querido de la desventaja y menor capacidad defensiva de la víctima)
Resumen: En el caso el Tribunal ha valorado la declaración autoinculpatoria del hermano, el tercer condenado y también recurrente, que el Tribunal valora para destacar las contradicciones en las que incurre en sus sucesivas declaraciones, valora las declaraciones de estos recurrentes, cuando afirman su presencia en el lugar, desconociendo los hechos, salvo que vieron a su hermano que se peleaba con la víctima que se encontraba ensangrentada. Ha valorado la declaración de tres testigos que vieron a los tres acusados, momentos antes y después del hecho, y a otro testigo presencial de los hechos que identificó a los tres como las personas que estaban golpeando a la víctima, lo que se corresponde con la pericial sobre la causación de las lesiones, su localización y etiología. El razonamiento del tribunal a partir de la actividad probatoria que se destaca es racional y lógica, sin que quepa denunciar ante esta sala, que carece de la necesaria inmediación, un déficit de credibilidad pues la misma sólo puede ser analizada desde la inmediación. La inmediación es un elemento esencial para esa valoración a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Resultó enervada la presunción de inocencia.
Resumen: El TS indica que "Tras la prueba solo podrán adquirir el marchamo de "hechos probados" aquellos sobre los que el Tribunal adquiere convicción plena. Los inciertos solo podrán consignarse como tales, como dudosos. Eso no es incorrecto". Se confirma la sentencia respecto al delito de lesiones sin que concurra legítima defensa porque "la agresión o intento de agresión pretéritos no convalidan las reacciones posteriores vindicativas que no defensivas". El TS considera no aplicable la medida de alejamiento acordada por insuficientemente motivada. Respecto a la cuantía indemnizatoria se estima que los importes de baremo de responsabilidad civil por accidentes de tráfico pueden servir como criterio orientativo.
Resumen: El TS considera que un golpe con el puño en la cara no justifica un incremento del riesgo que determine la aplicación del art. 148 del CP. Respecto a la legítima defensa se indica: "Pero el primer acto concreto de agresión, el intento de golpear con la cabeza, en realidad ya había finalizado, de forma que no era preciso otro acto contundente, de sentido contrario, para detenerlo antes de que alcanzara su objetivo. Y la reacción subsiguiente del recurrente propinando un fuerte puñetazo en la cara al agresor, aunque ordenada al control de la probable continuidad de la agresión, y por ello dentro del ámbito de la legítima defensa, superó sin embargo los límites de la conducta justificada, al incurrir en un exceso respecto de las alternativas racionales a su alcance (...). No era necesario para la defensa golpear con el puño con la intensidad con la que el recurrente lo hizo". Se alega predeterminación en el fallo, y se desestima este motivo por la Sala.
Resumen: El TS indica que: "No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CPenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales". Por eso se modifica la indemnización. No es agresión ilegítima, en la legítima defensa, a las expresiones injuriosas e insultantes.