• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 2272/2012
  • Fecha: 22/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la conyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión"; y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, que no concurre en el supuesto que examinamos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10303/2013
  • Fecha: 04/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se arguye que el abuso de superioridad como agravante basada en el empleo de un arma es incompatible con el subtipo del art. 148.1 CP que contempla el empleo de medios peligrosos por vulneración del principio "non bis in ídem" La queja no puede prosperar por dos razones: A) De una parte, ha de destacarse el distinto fundamento de cada una de las agravaciones: la propia de los tipos de lesiones y la genérica del abuso de superioridad. En la primera se agrava por el peligro para la vida que comportan determinadas modalidades agresivas. Se quiere abarcar no solo el resultado producido en el bien jurídico "integridad corporal", sino también el riesgo para el bien jurídico "vida". Hay un doble objeto de protección: es un delito de resultado respecto de un objeto jurídico agravado por el riesgo respecto de otro. La agravante genérica sin embargo se construye sobre otro fundamento más cercano a la alevosía. Es ajena a esa consideración sobre el riesgo para la vida. b) Además, aquí confluyen dos factores fácticos diferenciables. La agravante de abuso de superioridad no se sustenta sólo en el empleo del arma, sino también en la modalidad ejecutiva: disparos sorpresivos a una persona totalmente desprevenida e incapaz, por tanto, de reaccionar. Eso permite diferenciar y sostener la dual agravación: al tipificar los hechos (riesgo para la vida o para causar unas lesiones más graves) y al apreciar una agravante (abuso querido de la desventaja y menor capacidad defensiva de la víctima)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10165/2013
  • Fecha: 10/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el Tribunal ha valorado la declaración autoinculpatoria del hermano, el tercer condenado y también recurrente, que el Tribunal valora para destacar las contradicciones en las que incurre en sus sucesivas declaraciones, valora las declaraciones de estos recurrentes, cuando afirman su presencia en el lugar, desconociendo los hechos, salvo que vieron a su hermano que se peleaba con la víctima que se encontraba ensangrentada. Ha valorado la declaración de tres testigos que vieron a los tres acusados, momentos antes y después del hecho, y a otro testigo presencial de los hechos que identificó a los tres como las personas que estaban golpeando a la víctima, lo que se corresponde con la pericial sobre la causación de las lesiones, su localización y etiología. El razonamiento del tribunal a partir de la actividad probatoria que se destaca es racional y lógica, sin que quepa denunciar ante esta sala, que carece de la necesaria inmediación, un déficit de credibilidad pues la misma sólo puede ser analizada desde la inmediación. La inmediación es un elemento esencial para esa valoración a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Resultó enervada la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 2291/2012
  • Fecha: 02/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS indica que "Tras la prueba solo podrán adquirir el marchamo de "hechos probados" aquellos sobre los que el Tribunal adquiere convicción plena. Los inciertos solo podrán consignarse como tales, como dudosos. Eso no es incorrecto". Se confirma la sentencia respecto al delito de lesiones sin que concurra legítima defensa porque "la agresión o intento de agresión pretéritos no convalidan las reacciones posteriores vindicativas que no defensivas". El TS considera no aplicable la medida de alejamiento acordada por insuficientemente motivada. Respecto a la cuantía indemnizatoria se estima que los importes de baremo de responsabilidad civil por accidentes de tráfico pueden servir como criterio orientativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2107/2012
  • Fecha: 12/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS considera que un golpe con el puño en la cara no justifica un incremento del riesgo que determine la aplicación del art. 148 del CP. Respecto a la legítima defensa se indica: "Pero el primer acto concreto de agresión, el intento de golpear con la cabeza, en realidad ya había finalizado, de forma que no era preciso otro acto contundente, de sentido contrario, para detenerlo antes de que alcanzara su objetivo. Y la reacción subsiguiente del recurrente propinando un fuerte puñetazo en la cara al agresor, aunque ordenada al control de la probable continuidad de la agresión, y por ello dentro del ámbito de la legítima defensa, superó sin embargo los límites de la conducta justificada, al incurrir en un exceso respecto de las alternativas racionales a su alcance (...). No era necesario para la defensa golpear con el puño con la intensidad con la que el recurrente lo hizo". Se alega predeterminación en el fallo, y se desestima este motivo por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 1422/2012
  • Fecha: 29/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS indica que: "No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CPenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales". Por eso se modifica la indemnización. No es agresión ilegítima, en la legítima defensa, a las expresiones injuriosas e insultantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1191/2012
  • Fecha: 08/05/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de homicidio intentado, con la atenuante analógica por anomalía psíquica. No existió legítima defensa. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Para ello los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. Por otro lado, se confirma la calificación de los hechos como tentativa de homicidio, pues existió animus necandi. Está al alcance de cualquiera el conocimiento de que pone en grave y serio peligro la vida del lesionado, una puñalada asestada en el abdomen con un arma blanca de unos 10-12 centímetros de longitud, con fuerza suficiente para penetrar en la cavidad abdominal y causar una herida abierta con salida de los intestinos. Respecto a la proporcionalidad de la pena impuesta, tratándose de una tentativa, la reducción en uno o dos grados dependerá del grado de ejecución alcanzado y del peligro inherente al intento, según dispone el artículo 62 del Código Penal. Por último, el trastorno depresivo del recurrente no tenía, según los dictámenes médicos, entidad suficiente para alterar sus capacidades más que de forma leve, lo que se traduce en una atenuante simple.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1543/2012
  • Fecha: 05/04/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimando el recurso formalizado por el penado, el TS recupera el pronunciamiento del jurado, que absolvió al acusado al apreciar en su conducta una eximente completa de legítima defensa. Se deja así sin efecto la condena recaída en segunda instancia, como consecuencia de apreciar dicha eximente, en su modalidad incompleta, tras una nueva valoración de pruebas personales. Es doctrina del TEDH y del TC que el derecho a la tutela judicial efectiva queda lesionado cuando la sentencia absolutoria de primera instancia deviene revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, como consecuencia de una diferente valoración de las declaraciones personales. Es inviable toda agravación de la situación del acusado que precise de una modificación fáctica cuyo origen esté en el examen de pruebas vinculadas a la inmediación del tribunal. Cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico y se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia/culpabilidad se hace asimismo necesaria la presencia del acusado, en aras de garantizar su defensa con posibilidad de ofrecer su versión personal sobre lo sucedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 665/2012
  • Fecha: 06/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues sólo este tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal. Tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad. Teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. Los criterios en derecho de la circulación, puramente economistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10885/2012
  • Fecha: 12/02/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos del condenado, y de la acusación particular. Respecto al primero, se confirma su condena por un delito de asesinato, entendiéndose que, como consideró el TSJ en la apelación, no concurría un estado pasional influyente, a efectos atenuatorios, en su culpabilidad, dada la absoluta desconexión entre el supuesto estímulo del estado pasional que se dice sufrido por éste, una riña mantenida con la víctima horas antes, y la comisión del atentado contra su vida, describiéndose en los mismos hechos probados, una clara elaboración de la intención de causarle la muerte con la consiguiente fría preparación de la ejecución de la misma, lo que pugna claramente con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Asimismo, la muerte fue alevosa puesto que el recurrente entró en la celda de la víctima, cuando éste se encontraba tumbado en la cama sumido en cierta somnolencia provocada por la medicación que estaba recibiendo, asestándole un pinchazo en el tórax que, si bien no acabó con su vida inmediatamente, le redujo a una mayor situación de indefensión que hizo inoperantes sus esfuerzos por defenderse, recibiendo diversos cortes en el pie, el muslo y la mano. En cuanto al recurso de la acusación particular, se considera que el veredicto del Jurado, que absolvió a otro de los acusados, estaba suficientemente motivado, pues se pronunció con claridad acerca de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, declarándolos no probados por unanimidad.

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