• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 854/2014
  • Fecha: 30/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legítima defensa. Aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, lo que no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Arrebato. Radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto, cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Confesión. Es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes. Dilaciones indebidas. En el caso, los hechos tienen lugar en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia de instancia se dicta en febrero del año 2014. No se aprecia, pues, un retraso en el procedimiento, en atención a su duración global, que pueda considerarse extraordinario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10371/2014
  • Fecha: 12/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de homicidio admite el dolo directo y el eventual. El primero existirá cuando la intención con que se ejecuta la conducta se dirija rectamente al resultado, o cuando éste se presente como una consecuencia necesaria de la concreta conducta ejecutada. El segundo, cuando el sujeto conozca el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico y a pesar de ello actúe aceptando la alta probabilidad de causación del resultado como concreción de aquel peligro. En el caso no puede entenderse suficientemente acreditado el dolo homicida, ni directo ni eventual, de forma que ha de concluirse que el uso de las armas solo se encaminó a intimidar a los asaltados, sin que el disparo efectuado llegara a poner en peligro concreto la vida de ninguno de ellos. Se ha de establecer si, dadas todas las circunstancias del caso, la reacción defensiva se corresponde con la entidad de la agresión de manera que pueda entenderse que va orientada a contrarrestarla de forma proporcionada. Es decir, que se actúa en defensa utilizando los medios de los que dispone el agredido, que han de ser valorados respecto a la proporcionalidad de su empleo en atención a la naturaleza y características de la agresión y demás circunstancias concurrentes. La idea de flagrancia se asocia a la percepción del delito que se está cometiendo, se va a cometer o se acaba de cometer, unida a la urgencia de la actuación, generalmente policial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 529/2014
  • Fecha: 21/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la correcta aplicación del subtipo agravado por uso de arma en la agresión sexual. Se recuerda que la sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone la aplicación automática del subtipo, pero se expresa que en el caso concurre la relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima. Aquí el acusado no solo exhibió el cuchillo sino que le colocó el cuchillo en varias partes del cuerpo incluyendo el cuello, consiguiendo así que le realizara una felación. La utilización de escayolas o férulas en la estrategia terapeútica del lesionado constituye tratamiento médico a efectos del tipo de lesiones. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal de instancia no es, por lo general, revisable en casación. Sólo es revisable en supuestos concretos: cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; cuando exista discordancia entre las bases y la cantidad fijada; cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y en los supuestos en los que el Tribunal aplique defectuosamente el baremo seguido orientativamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 276/2014
  • Fecha: 20/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. En los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. En el error de hecho se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 546/2014
  • Fecha: 14/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. A falta de más datos hemos de considerar, por una elemental interpretación pro reo, que la pena quedó definitivamente remitida, por lo que, según el apartado 3º del artículo 136, el plazo de cancelación comenzará a contar a partir del siguiente día en que hubiera quedado cumplida la pena si no hubiera disfrutado del beneficio de la remisión. Y se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 278/2014
  • Fecha: 06/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apreciación de la eximente completa de legítima defensa debe interrumpir el análisis secuencial del delito. Excluida la antijuridicidad, huelga plantearse si la acción fue culpable. Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, la jurisprudencia ha llegado a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende, pues el miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende. Se desestima el recurso de la acusación particular en causa por jurado en la que el acusado resultó absuelto del delito de asesinato por el que venía siendo acusado. El objeto del proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales (art. 650 LECrim) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 27/2014
  • Fecha: 03/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Riña mutuamente aceptada entre superior e inferior. No vulneración del principio de presunción de inocencia: la lectura de las declaraciones practicadas en el sumario solo sirve como prueba cuando no pueden reproducirse en el juicio, lo que no tiene lugar cuando el acusado se niega a declarar, por lo que los hechos han de acreditarse por otros medios, como los que tuvo en cuenta la sentencia de instancia -testificales directas, no de mera referencia, y periciales- a través de las que se acreditaron los extremos esenciales de lo ocurrido, por lo que el tribunal sentenciador no infringió las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba. No es necesario concretar las palabras a través de las que se realizaron los insultos y descalificaciones que la sentencia de instancia considera probados, al no estar referido el tipo delictivo al honor, sino al abuso de autoridad, que se cumple con el maltrato de obra de un superior a un inferior. No existe error en la apreciación de la prueba si no se basa en documentos obrantes en autos: no es prueba documental la declaración transcrita en un documento. Legítima defensa: no concurre cuando el relato de hechos probados se basa en una riña mutuamente aceptada; no concurre necesidad ni proporcionalidad en el medio empleado; impuesta la pena en grado mínimo, su apreciación como atenuante carece de efectos prácticos. Concurrencia de dolo: con pleno conocimiento, la recurrente realizó la acción contra el bien jurídico protegido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 10112/2014
  • Fecha: 26/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte del que se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende. Los requisitos para que pueda apreciarse la eximente son: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal de especial gravedad, en el afectado. d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas. e) Que el miedo sea el único móvil de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 135/2014
  • Fecha: 10/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10787/2013
  • Fecha: 02/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contenido y alcance del estudio de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo relevante son aquellos datos objetivos que desvelan la certeza de la convicción del Tribunal y no el íntimo convencimiento subjetivo de sus miembros. No deben concurrir otras alternativas no incriminatorias igualmente sostenibles desde el punto de vista lógico. La existencia de una duda razonable objetiva debe conducir a la absolución. La circunstancia cualificadora de alevosía se caracteriza por la utilización de medios en busca de dos finalidades: a) el aseguramiento del propósito; y b) la eliminación de riesgo de la posible defensa de la víctima. Las acciones defensivas tendentes a eludir el daño y no a atacar al agresor no eliminan la existencia de la alevosía. La pena impuesta entra dentro de la franja punitiva existente, que debe atender no sólo a la gravedad del hecho, sino también del propio comportamiento de los acusados. Todos los elementos del tipo deben expresarse en el relato fáctico. En el delito de tenencia ilícita de armas, el elemento clave es negativo, que se predica con la afirmación de que el acusado carece de licencia. Se estima respecto al tipo agravado porque la alteración la cometió el coacusado con posterioridad a los hechos. Los documentos señalados sólo entran en contradicción con la propia interpretación que les da el recurrente. Carencia de acreditación de la legítima defensa: no basta la sola declaración del acusado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.