• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 135/2017
  • Fecha: 03/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO: El sindicato actor presenta ante el TSJ Cataluña demanda de conflicto colectivo contra la ACPC por considerar contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas los años 201-2014 (equivalente a una paga extraordinaria) y aprobadas por el Acuerdo del Gobierno 19/2013, y por la Ley de Presupuestos 1/2014, interesando la condena al abono de las cantidades íntegras descontadas de tales años y, subsidiariamente, ataca la minoración de la parte de retribuciones ya devengada a la entrada en vigor de las referidas normas. El TSJ acoge la pretensión subsidiaria, si bien, acepta la prescripción de parte de la paga extra de junio de 2013. El TS aclara que el recurso de casación combate solo la prescripción de la reclamación frente a la parte devengada de la paga extra de 2013, lo que comporta un tácito abandono de la pretensión principal y de la parte no estimada de la petición subsidiaria. Y tras referir doctrina aplicada en los numerosos asuntos habidos sobre supresión pagas extraordinarias para los empleados públicos en Cataluña, concluye que, en el caso, dado que el devengo de la paga extraordinaria de junio de 2013 se produce durante el periodo comprendido entre el 1/7/12 y el 30/6/13, el "dies a quo" para el cómputo del tiempo durante el que pudo ejercitarse la acción para el percibo de aquella paga extraordinaria de junio de 2013, debe situarse a finales del mes de junio, habiéndose presentado la demanda transcurrido más de un año: el 29/12/14, confirmando la STSJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 84/2017
  • Fecha: 23/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO: Se desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a la STSJ, desestimatoria de su demanda de impugnación de las resoluciones del SPEE que cuantifican las aportaciones económicas que debe realizar derivadas del procedimiento de despido colectivo, concluido con acuerdo, homologado por resolución de la autoridad laboral de 17-6-11, por afectar a trabajadores de 50 o más años y acreditar beneficios (art. 51.11 ET). El TS empieza desestimando las tres alegaciones sobre defectos formales que se invocan en la impugnación. Respecto del primer motivo de recurso, principal, para la nulidad, no aprecia que la STSJ incurra en incongruencia omisiva porque, no obstante el rechazo por el TC por razones de forma de la cuestión de inconstitucionalidad que planteó, ofrece adecuada respuesta sobre la aplicación retroactiva de la L. 27/11; y no es incorrecto que el TSJ no haya elevado nuevamente la cuestión. No hay aplicación indebida de la DA 16 L. 27/11, pues es un despido iniciado con posterioridad al 27-4-11. No considera que la Sala IV deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La ausencia de beneficios es una cuestión de prueba, y la empresa recurrente no ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas en la instancia. Y no ha prescrito el plazo del que disponía el SPEE para emitir las resoluciones en litigio, porque se trata de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, y el plazo es el de 4 años que establece el art. 15 LGP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 524/2015
  • Fecha: 18/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de los trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plaza y variación de la RPT como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 513/2015
  • Fecha: 14/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ayuntamiento de Los Barrios aprobó en Pleno la modificación de la plantilla, por lo que se comunicó la extinción de los contratos de interinidad por vacante. En instancia se declaró la nulidad de los despidos por deberse acudir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se revoca dicha sentencia y se condena a abonar indemnización por extinción de contrato. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar la nulidad de los despidos, por entender que es necesario acudir el procedimiento de despido colectivo cuando se amortizan plazas de indefinidos no fijos e interinos por vacante incluso cuando la extinción es anterior al RDL 3/2012, siendo de aplicación la doctrina de la STS (Pleno) 22-07-2013 (Rec. 1380/2012), sin que se vulnere el principio de seguridad jurídica por aplicación retroactiva de criterio jurisprudencial posterior al momento en que acontecen los hechos enjuiciados, puesto que no han variado las normas, sino que sólo se ha cambiado la interpretación de las mismas, y sin que se vulnere el principio de irretroactividad de las normas. Añade la Sala que no procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, puesto que no se aplica ni interpreta la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1507/2016
  • Fecha: 16/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras denegarse a la actora pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante del que se divorció por sentencia en que no se reconoció el derecho a pensión compensatoria, no haberse producido el divorcio antes del 01-01-2008 y no acreditarse la existencia de violencia de género, a pesar de haber presentado una denuncia por malos tratos psíquicos finalmente archivada, presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación reconoce el derecho por entender cumplidos los requisitos de la DT 18ª LGSS. La Sala IV revoca dicha sentencia y deniega la pensión de viudedad, por entender que no se cumplen las exigencias previstas en el precepto que no puede extenderse a supuestos en que la separación o divorcio se produjo con posterioridad al 01-01-2008, y en el supuesto la sentencia de divorcio es de 13-10-2008.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1049/2015
  • Fecha: 15/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de 178 trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plantilla, como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 440/2015
  • Fecha: 15/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve otro supuesto de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios, reiterando la doctrina de la Sala con arreglo a la cual, aunque la extinción de los contratos de trabajo se produjera por acuerdo de amortización adoptado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, se aplica la doctrina del Pleno de la Sala adoptada en la STS de 24 de junio de 2014, con arreglo a la cual no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso cuando los ceses se hayan producido antes del 12/02/2012. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; tampoco hay eficacia retroactiva alguna en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la solicitud de cuestión prejudicial al TJUE al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, a la vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14 Ayuntamiento de Huétor Vega) en relación con los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 97/2015
  • Fecha: 10/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A propósito de un despido acordado en el Ayuntamiento de los Barrios, la sentencia anotada sigue la estela de la doctrina fijada en TS 24-6-14, Rec 217/13; y 30-3-17, Rec 961/15 respecto a que no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, y ello a pesar de tratarse de la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo acordada antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 y disp.adic. 20ª ET. Así las cosas, dedica la sentencia una abundante argumentación a rechazar la vulneración de la tutela judicial efectiva y la infracción del principio de seguridad jurídica, por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses, ni hay eficacia retroactiva en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE a vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto dictado en el asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega aplicando las cláusulas 2 y 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración. Reitera TS 30-03-17 (rcud 961/15).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 514/2015
  • Fecha: 18/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el caso enjuiciado por la sentencia comentada otro caso de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios. La sentencia aplica la doctrina de la Sala adoptada en la STS 24/06/14 (R. 217/13), siguiendo también la decisión tomada en la STS 08/07/14 (R. 2693/13), referida a otro despido de ese mismo Ayuntamiento, con arreglo a la cual no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso en aquellos casos en los que los ceses se hubieran producido antes del 12/02/12 (entrada en vigor del RDL 3/2012), sin que por ello se produzca vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni se infrinja el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), ni se lleve a cabo tampoco la aplicación retroactiva de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 TFUE, a la vista de que la Directiva 98/59 no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por dicho Tribunal en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega) aplicando las cláusulas 2, 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3358/2015
  • Fecha: 20/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación unificadora se centra en determinar si el contenido de la comunicación escrita de un despido individual que deriva de un despido colectivo pactado, es o no suficiente para cumplir con la exigencia que impone el art. 51.1.a) ET a efectos de informar adecuadamente al trabajador sobre la causa de su despido. La sentencia aprecia la falta de contradicción siguiendo el criterio sentado por la Sala en sentencia anterior, dictada tras el cambio de doctrina llevado a cabo por la STS de Pleno de la Sala, de 15/03/2016, R. 2507/2014 (caso Bankia), hoy plenamente consolidada, y según la cual en el caso de despido individual derivado de despido colectivo no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. La sentencia añade que se aparta de la solución dada a otro caso similar anterior, debido al referido cambio de doctrina, y que no se produce por ello una vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni la infracción del principio de seguridad jurídica (9.3 CE), porque se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas y el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable.

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