• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3580/2018
  • Fecha: 28/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de retribución de los administradores concursales tras la modificación operada por la D.T. 3.ª de la Ley 25/2015. Aplicación de la limitación temporal de doce meses del derecho a cobrar retribución durante el periodo de liquidación a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición. La norma se enmarca en las previsiones legales dirigidas a preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo. Irretroactividad de las leyes. Interpretación del alcance de la prohibición de retroactividad según la doctrina constitucional. Irretroactividad auténtica o propia e irretroactividad impropia: distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas (retroactividad auténtica), y las que pretenden incidir sobre situaciones actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el caso, retroactividad impropia: la aplicación de la norma nueva no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada; se aplica esta norma a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, la administración de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses. La D.T.3.ª de la Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 976/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 759/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4511/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4800/2018
  • Fecha: 15/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita en fase de casación unificadora por la dirección letrada de los actores gira en torno a la aplicación a los contratos de colaboración social de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 17/2014, cuando el personal afectado ha iniciado la vigencia de sus contratos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013. La Litis planteada ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en sentencia de Pleno en que se fijó la interpretación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, y se señaló que podían seguir desarrollándose válidamente cualquiera que fuera la actividad, temporal o permanente contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Partiendo de la definición de los trabajos de colaboración social se analiza la evolución de la jurisprudencia en la materia. Al supuesto examinado, por elementales razones de seguridad jurídica, determina la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que ajustada a dicha doctrina y plenamente respetuosa con la normativa de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1667/2018
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico y una exposición adecuada que ponga de manifiesto las razones de fondo del recurso, con respeto a los hechos probados; en el caso, se identifica la norma procesal que habilita el recurso, se indican las normas sustantivas que se consideran infringidas y concurre interés casacional, dado que la cuestión jurídica es si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968. Prescripción de las acciones basadas en la Ley 57/1968: las acciones contra los garantes comprendidos en esta Ley, ya sean aseguradores, ya avalistas, están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil. En el caso: improcedente aplicación retroactiva de una norma en perjuicio del comprador al apreciarse de oficio la caducidad del aval; la caducidad del aval no equivale necesariamente, a efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el avalista; la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción. Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4155/2018
  • Fecha: 24/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si tiene derecho a la jubilación anticipada a los 61 años de edad (con arreglo a la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011), un trabajador que cesó en el trabajo el 08/02/2013 con más de 38 años de cotización, y que tras percibir el subsidio por desempleo prestó nuevamente servicios por cuenta ajena al 75% de la jornada desde el 07/01/2016 a 16/04/2016. La sentencia comentada llega a la conclusión de que no procede reconocer el derecho solicitado porque los términos de la disp. final 12.2 Ley 27/2011, en su redacción dada por el RDL 5/2013, son claros y terminantes, y además se han reiterado en el tiempo, al exigir para aplicar la regulación anterior que la relación laboral se haya extinguido antes del 01/04/2013 y que con posterioridad a tal fecha no se vuelva a quedar incluido en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; y es claro que el último requisito no se cumple en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 312/2018
  • Fecha: 13/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil: doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre contratos civiles y contratos administrativos celebrados por las Administraciones públicas. El principio de colegialidad e irregularidades causantes de indefensión constitucionalmente relevante (comunicación a las partes de la composición del órgano judicial; afectación del derecho a recusar; no cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal). Inexistencia de incongruencia infra petita. Litisconsorcio e intervención de tercero como demandante. Inexistencia de incongruencia ultra petita. El principio pendente apellatione nihil innovetur. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Efecto reflejo de la nulidad e intervención adhesiva simple. Legitimación activa de la Administración demandante y del tercero interviniente como terceros no contratantes. Infracción de normas imperativas de protección del patrimonio histórico-artístico. Regulación en el Derecho canónico de la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y de enajenación de obras de arte propiedad de entidades eclesiásticas. Requisitos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico. Res extra commercium. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. Determinación de la titularidad de los bienes vendidos. Usucapión. La restitución de las prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 1196/2017
  • Fecha: 05/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de 20 días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado. En el caso, la adjudicación se hizo por importe que no cubría la deuda reclamada y por ello el acreedor puede reclamar el importe de su crédito no satisfecho. No es aplicable por razones temporales la quita parcial de la deuda prevista en el art. 579 LEC tras la Ley 1/2013. La Sala aplica la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en adjudicaciones realizadas en pública subasta, cuando el inmueble es vendido a un tercero, que puede darse si el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones es relativamente breve y el importe de dicha plusvalía es muy relevante. Para el primer requisito, puede servir de criterio orientativo el plazo de diez años del art. 579 LEC; no se da el segundo requisito, ya que la plusvalía obtenida (20% en un año) no es muy superior al propio aumento experimentado por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado (media superior al 15%), por lo que no se justifica la reducción de la deuda remanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 848/2017
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: existencia de interés casacional; la conformidad de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tiempo en que aquella se dictó no impide apreciar interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si la parte recurrente justifica la necesidad de que el tribunal de casación reitere el cambio jurisprudencial operado en la materia (efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo con consumidores tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo); principio de irretroactividad de las normas y cambio de criterio jurisprudencial: ese principio no impide interpretar la misma norma que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados con arreglo a un criterio interpretativo distinto. Estimación del recurso de casación: condena del banco demandado a devolver la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo; aplicación de un criterio acorde con lo declarado por el TJUE y jurisprudencia posterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Imposición de las costas de primera instancia al banco demandado: doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (interpretación de las normas sobre costas conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.