Resumen: Recurso por infracción procesal. Vulneración del principio de justicia rogada: no concurre, por cuanto la aplicación de la fórmula matemática prevista por la Ley 30/1995 tiene carácter imperativo, no dispositivo, como instrumento para fijar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados por accidente de circulación. No existe falta de motivación. Valoración de la prueba pericial: no es absurda, ilógica o irracional. Recurso de casación: el hecho de que la Ley 30/1995, aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciendose por las Audiencia Provinciales. La sentencia recurrida no tiene en cuenta retroactivamente la Ley 34/2003, sino que acude a unas reglas de interpretación que despues se comentan en la Ley, aplicando lo que se conoce como principio de absorción, consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia.
Resumen: El Pleno de la Sala fijó como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil, y también se declaró que la DT única, apartado 3 es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la Ley. En el caso de autos, la reclamación de la demandante se formula en un caso en el que los títulos reclamados fueron objeto de distribución, hecha por el último poseedor de los títulos con anterioridad a la vigencia de la LITN, y la sucesión por distribución fue reconocida a los demandados por Reales Cartas de Sucesión otorgadas antes de la vigencia de la LITN. El acto de la distribución de los títulos no está en el ámbito objetivo de la retroactividad que contempla la DT única, apartado 3 LITN, dado que esta no incluye las situaciones consolidadas.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de vehículos a motor. Reclamación a la aseguradora. Intereses de demora. Recurso de casación. El interés económico determinante de la cuantía litigiosa es el debatido en la segunda instancia, no el que pretendiera traer a casación. Intereses moratorios de la aseguradora al amparo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora exigiéndose además, para el caso de que no pueda conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios a indemnizar, que se pida al juez una declaración sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal. La consignación liberatoria es la que se hace para pago. Resulta aplicable en materia de intereses de demora la normativa que estuviera en vigor cuando ocurrió el siniestro y no resulta posible la aplicación retroactiva de una normativa ulterior a la cuestión de los intereses de demora derivados de un accidente de circulación.
Resumen: Propiedad Industrial: protección de patente europea. Productos farmacéuticos.Convenio sobre concesión de patentes europeas se inclinó por un sistema que extendía la protección a la idea general de la invención que consiste en la aportación global del inventor al estado de la técnica y que es el resultado de un proceso de generalización del objeto de la invención. Las reivindicaciones definen el objeto para que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción. El alcance de la protección que otorga la patente europea está determinado por las reivindicaciones; no obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones. No rige en el convenio el sistema del tenor literal y la protección de la patente se extiende al uso equivalente de la invención, que tiene lugar cuando se ejecuta la invención patentada con medios no reivindicados expresamente, pero que contienen características esenciales de la invención patentada. Doctrina de los equivalentes. Regimen jurídico de la nulidad de la reivindicación. Normas sobre prohibición de patentar productos farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992. Retroactividad media.
Resumen: Responsabilidad de administradores sociales. Cómputo del plazo de prescripción. El plazo de prescripción en las reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. Dicho precepto establece como día inicial del cómputo del referido plazo de cuatro años el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo y sÓlo se retrasa a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. La simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad. Para apreciar la responsabilidad del administrador prevista en el art. 262.5 LSA basta la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento del administrador de sus deberes sociales. Los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución.
Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/2008 de la Función Pública Gallega, introducida por Ley 13/2007 de 27 de julio de la Comunidad Autónoma de Galicia y refundida luego en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, en lo que concierne a la "reserva" de plazas para un futuro proceso selectivo "extraordinario". La demandante interpuso demanda de despido porque consideraba que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ Galicia desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. La Sala declara, reiterando doctrina, que la reserva no afecta a concursos regularmente convocados antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Confirma la desestimación de la demanda, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas.
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2002 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas.
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2000 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas, teniendo en cuenta que la reserva de plazas ya surte efectos desde la Ley 13/2007.
Resumen: Despido. La demandante prestaba sus servicios desde el año 2002 para la Xunta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, habiendo finalizado su contrato cuando se cubrió la plaza por el oportuno concurso. Dicho proceso selectivo deriva de la oferta de empleo público acordada por el Decreto 161/2005 y convocado por la Orden de 21-1-06. La demandante interpone demanda de despido porque considera que la ley 7/2007, que luego se incorporó a la 13/2007 de la Función Pública de Galicia y que luego se refundió en la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, afecta a la convocatoria ya efectuada en el año 2006. El TSJ desestima la demanda y considera que el contrato se ha extinguido válidamente. El TS, reiterando doctrina, también desestima la misma, dado que la referida DT 14ª debe interpretarse en el sentido de que regula una situación futura, es decir que se refiere a un proceso extraordinario que se hará próximamente para reducir la temporalidad en el empleo, pero no contempla situaciones pasadas o procesos de selección ya iniciados antes de su vigencia, tal como exigen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas. Hay un Voto Particular que emiten ocho Magistrados de la Sala estimando el despido improcedente.
Resumen: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial en relación con la irretroactividad de aplicación de la Ley Concursal de 2003 a los supuestos de responsabilidad de administradores por pasividad ante pérdidas patrimoniales cuando esta inactividad era anterior a la promulgación de la citada ley. La consecuencia jurídica contenida en el artículo 262.5 TRLSA no tiene carácter punitivo ni es una sanción civil, sino una consecuencia jurídica ex lege establecida por el legislador para los casos en ella contemplados. La falta de naturaleza punitiva, impide la aplicación del artículo 2.3 CC. Por otra parte, la declaración de suspensión de pagos de la entidad efectuada por los administradores demandados, no les exime de la responsabilidad contemplada en el precepto antes indicado, puesto que no basta la mera pasividad tras la declaración, sino que es obligación de los administradores realizar aquellas acciones tendentes a resolver la situación de insolvencia. La adquisición del crédito con posterioridad a la situación de insolvencia no impide al adquirente el ejercicio de la acción de responsabilidad. Finalmente, no puede hablarse en este caso de enriquecimiento injusto, puesto que no se dan las premisas de su aplicación y además estamos ante un supuesto de la cuestión.