• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 598/2009
  • Fecha: 23/11/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro. Daños por incendio en nave de almacenamiento de pescados y mariscos, durante su construcción como consecuencia de no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias en los trabajos de soldadura. Deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. No tienen carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. El seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. La jurisprudencia asume la función de obtener seguridad jurídica en la interpretación de un instituto normativo, evitando la dispersión hermenéutica que pudiera resultar de la labor jurisdiccional de los tribunales. Retroactividad de las normas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1155/2008
  • Fecha: 17/11/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso declarado culpable en las instancias, con responsabilidad de los administradores por deudas no percibidas por los acreedores en la liquidación de la masa activa. Falta de claridad en la formulación del recurso de casación. Causa de culpabilidad del concurso consistente en el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores: cualquiera de las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. Retroactividad de la LC: no se combaten los argumentos de la sentencia recurrida, incumpliendo el deber de parte. Planteamiento de cuestión nueva sobre la aplicación del art. 5 de la LC, que considera la Sala debe aplicarse sin matiz alguno. La Sala confirma que el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso se produce también bajo la vigencia de la nueva ley cuando, estando en situación de insolvencia, ésta continúa una vez que entra en vigor la LC, y transcurre el plazo de dos meses sin que se haya procedido a solicitar la declaración de concurso. El art. 172.3 LC no es precepto sancionador, pues la responsabilidad de los administradores deriva de serle imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1124/2008
  • Fecha: 28/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los litigios sobre mejor derecho a poseer títulos nobiliarios no se decide sobre el mejor derecho absoluto o sobre el poseedor óptimo, sino sobre el mejor derecho del demandante frente al poseedor actual. Aplicación retroactiva de la Ley 33/2006: comprende no solo los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración sino también los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil; no alcanza a situaciones consolidadas. Aplicación de la ley 33/2006 en abstracto y no aplicación de la misma en concreto al supuesto litigioso. Prescripción. Equiparación de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a los legítimos a los efectos de la sucesión en el título. A la jurisdicción civil le corresponde únicamente decidir sobre el mejor derecho genealógico entre las partes enfrentadas, pero no dejar sin eficacia una Real Carta de Sucesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1275/2008
  • Fecha: 10/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concursal. Impugnación de la lista de acreedores por razón de la calificación del crédito. Crédito subordinado por la especial relación del acreedor con el deudor. Acreedor que ha sido administrador de la concursada: crédito sindicado y garantizado con prenda financiera sobre dinero. Se pospone la satisfacción de los demás créditos al que tenga por titular a quien, por ser o haber sido administrador de la persona jurídica declarada en concurso, ejerció actividades de gestión de la misma y tuvo acceso inmediato a una información completa sobre su situación económica, de la que pudo aprovecharse para asegurar su posición en el futuro procedimiento concursal, con independencia de que lo hiciera. La eficacia de las garantías a que se refiere el Real Decreto Ley 5/2005 no puede impedir que se valoren y operen las circunstancias que justifican la subordinación: eliminar de raíz la posibilidad abstracta de que se produzcan abusos derivados de la influencia y control que el titular del crédito garantizado pudo ejercer en la sociedad deudora. Irretroactividad de las normas: si bien los créditos derivan de contratos que se perfeccionaron con anterioridad a la legislación concursal, la calificación del litigioso crédito se efectuó estando en vigor la Ley 22/2003 y conforme a los criterios en ella establecidos, entre los que pudo estar, pero no está, el consistente en la fecha de origen del crédito, siendo por tanto aplicable dicha normativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 57/2008
  • Fecha: 04/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se reclama un título nobiliario por la hermana mayor frente al hermano menor, varón. Se estima en ambas instancias. Las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación y deben ser examinadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que algunos de los motivos del recurso de casación son inadmisibles, causa, en este momento procesal, de desestimación. La denuncia de un derecho constitucional de naturaleza procesal ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que la LEC establece un motivo específico para plantear en el proceso civil la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 CE. La Sala declara, a mayor abundamiento, que la aplicación retroactiva de la Ley de igualdad en la sucesión de títulos nobiliarios no provoca las irregularidades procesales denunciadas. La Sala desestima el recurso de casación al entender que, tal y como ya se puso de manifiesto por la Sala en sentencia de pleno, la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil. La posesión de un título nobiliario no constituye un derecho patrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1211/2008
  • Fecha: 12/09/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurso de acreedores. Calificación del concurso como culpable. Aplicación del art. 172.3 de la Ley Concursal al administrador de la sociedad concursada. Dicho precepto carece de la naturaleza de norma sancionadora en sentido estricto dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que establece deriva de serles imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Las conductas determinantes de una calificación del concurso como culpable se realizaron o consumaron, respectivamente, al solicitar la deudora la declaración del concurso y, en todo caso, estando vigente la nueva legislación. No obstante lo que, a estos efectos, identifica las deudas sociales objeto de la posible condena, total o parcial, que contempla el apartado 3 del artículo 172 de la Ley Concursal no es la fecha de su nacimiento, sino el hecho de que sigan siendo exigibles, por no haber sido satisfechas, al liquidarse la masa activa del concurso. En la medida que ello es así la normativa concursal no se aplica retroactivamente por el hecho de que las deudas fueran anteriores a la declaración del concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 820/2008
  • Fecha: 20/07/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial: los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Tal doctrina es aplicable a pleitos pendientes en casación, sobre hechos que hubieran acaecido con anterioridad a la resolución que fijó el nuevo criterio doctrinal (SSTS, Sala 1ª, Pleno, 17-04-2007). En el Anexo, Tabla IV, ap. primero, 7 se señala que son elementos correctores de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final. Resulta conforme con el sistema conceder una suma inferior a la máxima establecida para la incapacidad permanente con fundamento en la preexistencia de patologías previas, sin que se haya excedido la AP en su función de valorar la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, ni existan razones para considerar desproporcionada o arbitraria la suma concedida. Reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1091/2008
  • Fecha: 18/07/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso por infracción procesal. Vulneración del principio de justicia rogada: no concurre, por cuanto la aplicación de la fórmula matemática prevista por la Ley 30/1995 tiene carácter imperativo, no dispositivo, como instrumento para fijar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados por accidente de circulación. No existe falta de motivación. Valoración de la prueba pericial: no es absurda, ilógica o irracional. Recurso de casación: el hecho de que la Ley 30/1995, aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciendose por las Audiencia Provinciales. La sentencia recurrida no tiene en cuenta retroactivamente la Ley 34/2003, sino que acude a unas reglas de interpretación que despues se comentan en la Ley, aplicando lo que se conoce como principio de absorción, consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 25/2008
  • Fecha: 04/07/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala fijó como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil, y también se declaró que la DT única, apartado 3 es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la Ley. En el caso de autos, la reclamación de la demandante se formula en un caso en el que los títulos reclamados fueron objeto de distribución, hecha por el último poseedor de los títulos con anterioridad a la vigencia de la LITN, y la sucesión por distribución fue reconocida a los demandados por Reales Cartas de Sucesión otorgadas antes de la vigencia de la LITN. El acto de la distribución de los títulos no está en el ámbito objetivo de la retroactividad que contempla la DT única, apartado 3 LITN, dado que esta no incluye las situaciones consolidadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 274/2008
  • Fecha: 30/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de vehículos a motor. Reclamación a la aseguradora. Intereses de demora. Recurso de casación. El interés económico determinante de la cuantía litigiosa es el debatido en la segunda instancia, no el que pretendiera traer a casación. Intereses moratorios de la aseguradora al amparo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora exigiéndose además, para el caso de que no pueda conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios a indemnizar, que se pida al juez una declaración sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal. La consignación liberatoria es la que se hace para pago. Resulta aplicable en materia de intereses de demora la normativa que estuviera en vigor cuando ocurrió el siniestro y no resulta posible la aplicación retroactiva de una normativa ulterior a la cuestión de los intereses de demora derivados de un accidente de circulación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.