Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que entendía que no era procedente la liquidación de la sociedad ante el incumplimiento del acuerdo alcanzado por la Sociedad de Garantía Recíproca y las sociedades quebradas que alcanzaba a los acreedores de la quiebra. La Sala de apelación, al igual que el Juzgado, interpretó el contrato de forma literal, sin tener en cuenta que las normas han de ser interpretadas a la luz de las vigentes. Aunque el acuerdo con los acreedores fue adoptado conforme a la anterior regulación concursal, la Ley 22/2003, si bien rehúye de la retroactividad de la norma, contiene una disposición (la adicional primera) que manda interpretar la legislación derogada a la luz del espíritu y finalidad de la vigente. En el caso de autos, al desestimar las pretensiones que, ante el incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos convenidos, había deducido en la demanda la sociedad apelante, esto es, al haber negado la procedencia de abrir la fase de liquidación conforme a las normas de la Ley 22/2003, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo establecido en las disposiciones de la misma Ley.
Resumen: Se recurre en casación el pronunciamiento en materia de intereses moratorios a que fue condenada una aseguradora. La Audiencia razonó su imposición por no haber consignado el importe debido pese a conocer los puntos por secuelas fijados en sucesivos informes forenses, si bien reconoció valor liberatorio a la consignación parcial realizada y aplicó la doctrina de los dos tramos en su devengo. Pero en autos posteriores, denegatorios de las aclaraciones solicitadas, decidió no imponerlos desde la consignación hasta la sentencia, al valorar la cantidad consignada como razonable e imponer a partir de la sentencia al pago del interés legal incrementado en el 50% sobre la totalidad del principal y no el 20% que se recoge en sentencia. El recargo por mora no arranca con la reforma de 1995. Era ya anterior y no es óbice para la aplicación al perjudicado del art. 20 LCS que los hechos fueran anteriores a la aludida reforma. Aplicación de la doctrina de los tramos a hechos ocurridos con anterioridad: se admite interpretar una norma anterior a la luz de criterios jurisprudenciales surgidos con posterioridad sin merma del principio de irretroactividad. Cómputo de los intereses y eficacia de la consignación parcial: hasta la reforma de 2007, la parcial liberaba aunque no mediara ofrecimiento de pago, si bien ello es compatible con mantener la imposición de intereses desde la sentencia de apelación hasta su completo pago. Posibilidad de retrasar el dies a quo del devengo.
Resumen: Conflicto colectivo. Las empresas Gas Natural SDG SA y Gas Natural Distribución SDG SA interponen demanda de conflicto colectivo a fin de determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación, en materia de clasificación profesional, cuando un número indeterminado de trabajadores procedentes de la primera empresa (cedente) fueron subrogados por la segunda (cesionaria). El IV Convenio colectivo de la empresa cedente estaba en vigor del 1-1-04 al 31-12-06 y el de la empresa cesionaria desde el 1-10-05, teniendo en cuenta que la subrogación tuvo lugar en esta misma fecha. Algunos trabajadores habían interpuesto demandas individuales reclamando la clasificación y la cantidad con anterioridad a la subrogación. El TSJ había declarado aplicable el Convenio colectivo de la cedente hasta el 1-10-05, fecha en que se aplica el Convenio de la cesionaria. El TS llega a la misma conclusión, dado que la obligación de la empresa cesionaria de respetar todas las condiciones laborales de la cedente no es ilimitada, sino que persiste hasta que se pacta un nuevo convenio colectivo entre empresa y trabajadores. Por tanto, en este caso regirá el Convenio colectivo de la cedente hasta la fecha de la subrogación, fecha en que entra en vigor el convenio colectivo de la cesionaria. Y en todo caso, a los trabajadores que presentaron demandas individuales antes de la subrogación, se les aplicará la normativa que estaba en vigor cuando desempeñaban funciones propias de otra categoría profesional.
Resumen: Derecho societario. Responsabilidad de administradores sociales. Retroactividad de las normas. La responsabilidad por deudas no tiene naturaleza punitiva, por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. Prevista en el Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad. El cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. En el recurso de casación no cabe la alegación de cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.
Resumen: La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que confirmaba la de primera instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el acreedor de la compañía al que no habían abonado diversos pagarés y que había interpuesto el correspondiente pleito de reclamación que no pudo ser ejecutado al no hallarse bienes de la deudora. El acreedor demandó al administrador de la deudora por no haber instado la disolución de la compañía cuando existía causa legal de disolución. La Sala considera que el recurrente, al apelar a la falta de retroactividad de la norma y su inaplicabilidad en cuanto a la causa de disolución, está haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto no se podía determinar la fecha exacta en la que se cumplían los requisitos para acordar la disolución de la sociedad. Las normas relativas a la responsabilidad por deudas no tienen carácter punitivo, por lo que no puede apelarse a la irretroactividad. La ley concursal no tiene carácter inequívocamente retroactivo.
Resumen: Reclamación de hermana por aplicación de la LITN 2006 y principio de primogenitura. Solicitud de nulidad de la cesión del título hecha por la madre al hermano varón, y declaración de mejor y preferente derecho de la demandante. La demanda fue rechazada en ambas instancias, y se acoge en casación. Cesión de títulos nobiliarios: doctrina jurisprudencial. Es un negocio gratuito, donde los llamados a suceder con preferencia al cedente deben prestar su aprobación a que el título pase al cesionario. La cesión no conlleva la modificación del orden sucesorio que corresponde seguir al título cedido y no crea una nueva cabeza de línea, de forma que siempre quedan a salvo los derechos de tercero, dado que los actos de renuncia de los anteriores no perjudican a sus descendientes, que pueden reclamar el título mientras no haya prescripción. En consecuencia, la cesión, a diferencia de la distribución, se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión. Retroactividad: la nueva regulación no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos ya producidos. Diferencia con la retroactividad impropia: efectos no consumados; a ellos es aplicable la nueva regulación. Dos cuestiones jurídicas: si es aplicable la LITN y si su aplicación puede determinar la nulidad de la cesión. Sí es aplicable; y la cesión, al no ser una situación consolidada, entra en el ámbito objetivo de aplicación de la LITN.
Resumen: Sociedad de responsabilidad limitada incursa en causa de disolución por pérdidas al cierre del ejercicio. Responsabilidad de los administradores al no acordar la disolución de la sociedad. Litispendencia y prejudicialidad: cauce inadecuado para su planteamiento, al tratarse de una cuestión procesal. Litispendencia impropia: integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios. Distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil. No cabe denunciar en un solo motivo la vulneración de norma sustantiva y de forma simultánea, haciendo supuesto de la cuestión, partir de unos hechos diferentes a los que han servido de fundamento a la sentencia recurrida. No puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el plazo de dos meses. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales: requisitos para su apreciación. La responsabilidad por la dejación de funciones. Irretroactividad de las reformas de la Ley de Sociedades Anónimas a las responsabilidades nacidas con anterioridad.
Resumen: Se cuestiona la competencia de este orden social de la Jurisdicción para conocimiento de la controversia suscitada por un trabajador autónomo (Dependiente TRADE) agente comercial frente a la empresa para la que distribuía sus productos y cuyo contrato es anterior a la vigencia de la Ley 20/2007. Se reitera doctrina que declara que es elemento constitutivo de la existencia de una relación que se pueda encuadrar en el ámbito de esa Ley y de la jurisdicción social el que se haya llevado a cabo la conversión del contrato en la forma prevista en las Disposiciones Transitorias de la Ley, en este caso la 2ª. Se recuerda el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, que tiene su base en el principio de irretroactividad de las leyes, art. 2-3 CC y que impide aplicar la Ley 20/2007 a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor. Se añade, que las normas de derecho intertemporal -Disp. Tran. 2ª y 3ª de la indicada Ley- establece la adaptación de los contratos celebrados antes de su vigencia y que continúen activos a las disposiciones de la misma, novación que debe hacerse conforme a lo dispuesto en esa norma intertemporal, por lo que se concluye que el contrato existente entre las partes litigantes no perdió su naturaleza civil o mercantil y adquirió la de TRADE con la publicación de la Ley 20/2007. El contrato se rescindió dentro del plazo de los 18 meses que preve el desarrollo reglamentario dado por el RD 197/09, de 23 de febrero, sin dejar su naturaleza civil.
Resumen: Responsabilidad de administradores sociales. Deudas sociales. Nuestro sistema impone a los administradores de las sociedades capitalistas una serie de deberes, entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, el de promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales o, alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que conlleva. Ello determina la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución. Se trata de una responsabilidad por deuda ajena "ex lege",que no tiene naturaleza de sanción o pena civil". Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedades anónimas europeas domiciliadas en España habida cuenta el principio de seguridad jurídica el cual exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen.
Resumen: Compraventa. Pacto por el que se establece que la plusvalía sea pagada por el comprador. Carácter de consumidor del comprador. Legislación en materia de consumidores y usuarios. Carácter abusivo de la cláusula. Validez del pacto que deriva el pago del Impuesto de Plus Valía del vendedor al comprador siendo nulo por abusivo al contradecir la normativa de consumidores. El pacto incorporado a un contrato de compraventa por el que se establece la obligación de pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a cargo del comprador queda sujeto al control de validez con arreglo a la legislación de consumidores entonces vigente. La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, denominada de mejora de la protección de los consumidores y usuarios no tiene carácter retroactivo. La prohibición de retroactividad no afecta a las normas interpretativas o aclaratorias. Al tratarse la claúsula litigiosa de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores procede la sanción de la nulidad convirtiendo en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata, en este caso la plusvalía.