Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba; prueba pericial; prueba documental. Aplicación temporal de la normativa de defensa de la competencia: conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Irretroactividad de la nueva normativa sustantiva. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios que ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el espacio económico europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Presunción judicial, no legal y tampoco es iuris et de iure, que admitiría prueba en contrario. Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, no se ha acreditado que el perjuicio sea superior al 5% del precio.
Resumen: Demanda para la efectividad de derecho real inscrito en el RP contra las ocupantes del inmueble que eran las deudoras ejecutadas, en la que solicitaba la condena de las demandadas a desalojar el piso, bajo apercibimiento de lanzamiento. Tras ser dispensadas de prestar caución por falta de recursos económicos, las demandadas contestaron oponiéndose por poseer la finca o disfrutar del derecho por relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria anterior se concedió la suspensión del lanzamiento, al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, suspensión del lanzamiento que, a su juicio, estaba prorrogada hasta mayo de 2020, conforme al Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo y por este motivo consideraban que eran legítimas poseedoras del piso. En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda y denegó las medidas solicitadas por la demandante para la defensa de su derecho inscrito. Recurrida en apelación, se desestimó. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal se estima al apreciar la infracción del art. 459 LEC ya que rechazó la apelación por infracción de normas procesales y exigió para ello la interposición de un recurso de reposición no previsto legalmente frente a la providencia que desestimaba el recurso de reposición contra al auto que denegaba la solicitud de la caución prevista en el art. 444.2 LEC cuando realmente ya se habían agotado todos los medios de impugnación.
Resumen: Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos: los trabajadores afectados por el cambio de empresario no pueden verse perjudicados en los derechos retributivos que hubieran mantenido con la empresa anterior, pues el texto convencional hace referencia a la "percepción económica bruta anual" sin matización o concreción alguna, por lo que debe comprender el plus de transporte, con independencia del carácter salarial o no salarial de tal concepto. Recurso de casación para unificación de doctrina: que un litigio se resuelva con arreglo a jurisprudencia sobrevenida, incluso variando la precedente, no comporta lesión de derechos o garantías. Aunque la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, es posible que aplique la doctrina que considere correcta cuando no coincida exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas.
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, estima la demanda para reconocer como fecha de inicio y efectos del ERTE ETOP (Covid-19), con carácter retroactivo, el día 1/11/2021. Consta que tuvo lugar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas vinculadas a las consecuencias del COVID 19 que sigue a un ERTE por Fuerza Mayor COVID 19. Se pretende que el nuevo ERTE ETOP tenga efectos retroactivos desde la finalización del anterior ERTE FM, tal como se acordó en el pacto suscrito durante el período de consultas. Sostiene el Alto Tribunal que el Oficio de la Autoridad Laboral negando tales efectos retroactivos, con “información” que incide directamente sobre el fondo del asunto se trata de una resolución recurrible al no ser de mero trámite ni meramente informativa. Seguidamente se reconocen los efectos retroactivos pretendidos en virtud del artículo 5 RDL 18/2021, de 28 de septiembre. Tras una profusa labor argumental sobre el alcance de dicho precepto, sostiene que la regla general del art 47.3 ET debe ceder ante la especial, art 5 del RDL 15/2021, dirigida, específicamente a los ERTES ETOP derivados del COVID 19 que siguen a un ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID 19, en el que expresamente se prevé que la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de la finalización del ERTE por fuerza mayor. A esta previsión se ajusta el contenido de la fecha de efectos convenida en el acuerdo de consultas.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. El demandante presta servicios en Régimen de Colaboración Social, desde mayo/2013 y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014). Estos pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
Resumen: Se cuestiona la eventual eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE respecto del personal incorporado que procedía de FEVE, a fin de decidir si estos trabajadores tienen derecho a percibir la compensación económica por los días de descanso no disfrutados correspondientes al año 2016 al haberles aplicado a la sazón la normativa de FEVE. Tal decisión depende de la interpretación y aplicación de las cláusulas que sobre entrada en vigor del I Convenio del grupo RENFE se disponen en el mismo. La Sala IV reitera doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, desestima la demanda. El art 3 del I Convenio estableció para el personal proveniente de FEVE que la vigencia se iniciará el 1/1/16. Dicha norma colectiva se firmó el 20/9/16. Durante ese periodo los trabajadores habían realizado la jornada de trabajo según la regulación del convenio de FEVE. El exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. Lo contrario supondría una retroactividad de grado máximo.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. La demandante, desde el año 2009, presta servicios en Régimen de Colaboración Social, y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014), que pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
Resumen: El objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario concertado en 2003. La Audiencia Provincial había basado su decisión de considerar abusiva dicha cláusula en la interpretación de la Ley 41/2007, conforme a la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, tomando en consideración el entonces anteproyecto de ley de transposición de dicha directiva, lo que llevó a inaplicar el ámbito temporal de la Ley 41/2007. Se estima el recurso de casación. La técnica de la interpretación conforme no puede consistir es una interpretación directamente contra legem (se aplica el régimen de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigor, cuando su art. 7 limita expresamente su aplicación a los contratos posteriores) porque los principios de seguridad jurídica e irretroactividad actúan como límites. La eficacia directa de una directiva no transpuesta dentro de plazo solo procede si la norma es incondicional y suficientemente precisa, lo que sucedía con la Directiva 2014/17. La base de la interpretación conforme de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla, cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria. La interpretación es, además, contraria a la irretroactividad expresa de la Directiva 2014/17.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia recaída en procedimiento de impugnación de convenio, ha dado lugar al recurso de su razón y estimado el recurso de casación ordinaria deducido por SFF-CGT frente al fallo adverso de instancia, y declara la nulidad de la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. Se funda esta decisión en el hecho de que la citada cláusula vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados en el EBEP (arts. 7, 14, 55). Y sin que empañe esta solución el hecho de que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio, ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Finalmente, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II CC del Grupo Renfe no supone que haya dejado dicha cláusula, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la misma.