• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2285/2021
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fisioterapeuta adscrita al grupo 2 de cotización de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS en IPA (por glaucoma congénito y esclerosis múltiple). Solicitó la GI, el JS estimó la demanda siendo declarada en GI derivada de EC reconociéndole el complemento (en cuantía de 871,11€), con efectos de la fecha del HC, considerando el juzgado que la base mínima no es la del grupo de la actora sino la base mínima de cotización para el año del HC. Recurre la beneficiaria ante el TSJ solicitando que la base mínima sea la de su categoría (grupo 2) y, por lo tanto, superior el complemento de GI, siendo desestimado y confirmada la sentencia de instancia. La Sala IV examina de oficio y desestima la falta de competencia funcional, siendo aplicable el art. 191.3 c) LRJS por tratarse de un derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social y sobre el grado de IP. Se cuestiona a la Sala IV si en el cálculo del importe del complemento de GI la referencia a la base mínima de cotización se refiera a la de todos los grupos profesionales o a la del grupo del beneficiario. Se desestimó el recurso porque el precepto de la LGSS se refiere a la base mínima de cotización, resulta clara su redacción respecto del 45% al proyectarse sobre la base mínima de cotización siendo ésta la base mínima común para todos los grupos profesionales, para el 30% se refiere a la base de cotización del trabajador y no para el 45%, comparte con el TSJ su apoyo en la reforma Ley 40/2007 y jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1379/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia consiste en determinar, cuando de la pensión de invalidez no contributiva se trata, si para calcular el límite de acumulación de recursos se debe tener en cuenta, además de la cuantía de la pensión, el complemento del 50% de dicha cifra. La demandante tiene reconocido ese complemento por requerir la ayuda de terceras personas dado el grado de discapacidad que sufre. La Sala de suplicación dio una respuesta positiva y, además, declaró el derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva para el año 2019 de 158,51 euros con dos pagas extraordinarias. El TS comparte tal parecer. Se funda esta decisión en el actual art. 363 TRLGSS (anterior art. 144 LGSS), y TS 28-2-05 (r. 1272/04), en el sentido de referenciar el límite de acumulación de recursos a la cuantía incrementada prevista para las pensiones de invalidez por necesidad de otra persona, en tanto que el complemento se ha ubicado por el propio legislador dentro de la variable y concepto atinente a la cuantía de la pensión, y responde a una situación de necesidad especial, agudizada por el requerimiento del concurso de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, que el sistema de Seguridad Social debe revertir. Afirmación que no queda empañada por la fórmula matemática que estableció el art. 3 de la Orden/PRE/ 3113/2009, que alude a la cuantía anual de la pensión establecida en la LGPE y nada explicita o desglosa sobre el complemento de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2902/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona. Las diferencias en la agudeza visual de los afectados antes y después de la afiliación obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1037/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurrencia de un supuesto excepcional de existencia de contradicción en materia de incapacidad permanente al ser totalmente coincidente la profesión de los trabajadores y sus dolencias. El Decreto de 22 de junio de 1956 carece de eficacia normativa, pero eso no impide que pueda servir de elemento orientador, si bien lo cierto es que se limitaba a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio. Por su parte, la Escala de Wecker es una herramienta de valoración indicativa que ofrece valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. Tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2216/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Suerte adversa corrió el recurso del trabajador al inadmitirse por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4408/2021
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, repartidor, prestaba servicios para la demandada cuando el 15/9/19 se le comunica su cese por haber sido declarado la empleadora en situación de incapacidad permanente absoluta, poniendo a su disposición la indemnización del art. 49.1.g ET. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo revocada por la del TSJ, que declaró el despido improcedente por entender que había existido una continuidad en la actividad profesional, sin cierre del negocio. La Sala IV considera que la situación de incapacidad permanente absoluta de la demandada se produjo el 17/9/18 y el cese del actor se comunica el 15/10/2019, habiendo asumido otra trabajadora hasta el 11/10/19 las funciones de dirección y gestión, pero en ese periodo de diez meses la empresaria permanece incapacitada y se agravan sus dolencias, por lo que la incapacidad se convierte en causa de extinción del contrato, al haber cesado la actividad, sin que el transcurso de 10 meses indicado obste a dicha concusión, pues resulta prudencial para la liquidación y cese del negocio. En consecuencia, se estima el recurso de la parte demandada y se confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2605/2020
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que en la sentencia recurrida, el actor padece Cardiopatía isquémica, angina inestable en paciente con enfermedad de 2 vasos revascularizada. Dolor torácico de características no isquémicas. EPOC grado III. SAOS. Coriorretinitis miópica ojo izquierdo. Desprendimiento de retina ojo derecho. Diabetes mellitus tipo 2 en Tto. Hipeertensión arterial. Hiperlipemia; circunstancias muy diferentes a las contempladas en la sentencia de contraste ya que, en ella la actora sufría "Cuadro clínico residual: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ' 005 no mejora cc".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3624/2020
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor estuvo de baja por IT con diagnóstico de ansiedad, de 21/03/16 a 17/11/17, denegándosele la IP en esa fecha, el 12/12/16 por la misma patología causó baja médica, denegando el INSS los efectos económicos de la nueva IT. El JS y el TSJ desestimaron por fundarse la negativa del INSS en que presenta la misma patología que denegó la IP. Recurre el beneficiario en cud cuestionando si agotado el plazo máximo de la IT sin declaración de IP se tiene derecho o no a prestación económica por IT derivada de nuevo proceso de IT por la misma patología sin haber transcurrido más de 180 días desde la IT anterior, la Sala IV reitera su doctrina contenida en la entre otras SSTS 10 /12/12, rcud. 3429/11 y 23/11/21, rcud. 87/19. Razonó que la potestad del INSS no es discrecional, debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación de la prestación económica. Indicó que el INSS debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que nuevamente fue dado de baja médica y si deniega los efectos económicos en una recaída dentro de los 180 días siguientes debe pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades del trabajador recuperar su capacidad laboral (atendidos los órganos evaluadores de la IP), sin embargo, en el caso se fundó exclusivamente en que la nueva baja cursada antes de 6 meses desde el fin de la IT anterior que traía causa de la misma patología, sin otros datos objetivos, singularmente, sin analizar en si el trabajador podía recuperar la capacidad laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2874/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa la sentencia de suplicación que había reconocido la Gran Invalidez a trabajador de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho, lo que conforme a la tradicional doctrina jurisprudencial venía siendo considerado como “ceguera legal” objetivamente constitutiva de Gran Invalidez. En el caso de la sentencia analizada, se reitera la nueva doctrina jurisprudencial instaurada en SSTS -del Pleno- 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (Rcuds. 3980/2019 y 1766/2020) y las que han seguido con posterioridad: La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida. Es evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. No es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En el caso, no procede el reconocimiento de la gran invalidez al estar acreditado que el beneficiario podía atender los actos más esenciales de la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2094/2020
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación unificadora se articula en base a dos motivos: (1) Determinar si la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva. (2) Determinar si la actora se encuentra afecta de IPA. La sentencia apuntada estima el primer motivo porque, considerando la sentencia de suplicación que el recurso formalizado por el INSS no fue impugnado, se ha acreditado que la parte actora presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que alegó que el INSS había incumplido los requisitos formales y argumentó prolijamente por qué las dolencias de la demandante eran tributarias de la pensión de incapacidad permanente total. Así, la sentencia recurrida afirma que no se impugnó el recurso de suplicación, pero no contiene ningún argumento que dé respuesta a la pluralidad de razones vertidas por la parte actora a favor de la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social. En consecuencia, la sentencia recurrida se dictó sin examinar el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Con el segundo motivo del recurso que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente. Pero en este motivo, la parte recurrente incurre en falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, por lo que el motivo se desestima.

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