• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3242/2021
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado centrado en primer lugar, en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Y, en segundo lugar, si la existencia de resoluciones adoptadas por el mutualismo administrativo favorables a la concesión de la pensión extraordinaria obliga a que la resolución del órgano competente para resolver (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda) tenga que realizar un "esfuerzo argumentativo" para apartarse de los informes previos o en palabras del Auto de admisión "cuál es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión". La Sala concluye que La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente. La motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3657/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, aplicando y clarificando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda rectora de autos, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 391/2021
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora plantea en su recurso de casación unificadora la naturaleza indefinida no fija de la vinculación laboral que le une con Canal de Isabel II, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que se inició el 11-4-2008 (tras la conversión de un inicial contrato de interinidad por sustitución de fecha 12 de junio de 2006 en otro de aquélla naturaleza), que excedía con creces del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El prolongado periodo de tiempo transcurrido, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, en relación con el art. 70 del EBEP, junto al déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la declaración de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella prolongación en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2312/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda que, a la hora de fijar el importe del complemento de gran invalidez, la base mínima de cotización a que se refiere el art. 196.4 de la LGSS como parámetro de cálculo, es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales y no la base mínima de cotización del grupo del beneficiario. Como se sabe la señalada norma utiliza la expresión "base mínima de cotización vigente", en concreto se dice: El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. Pues bien, ese porcentaje del 45% se refiere a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30% se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente". Por tanto, así como el 30% se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45% lo hace, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales. Si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador lo habría establecido expresamente, como lo ha hecho para ese 30%. Esta interpretación se desprende también del preámbulo de la L 40/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2102/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2285/2021
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fisioterapeuta adscrita al grupo 2 de cotización de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS en IPA (por glaucoma congénito y esclerosis múltiple). Solicitó la GI, el JS estimó la demanda siendo declarada en GI derivada de EC reconociéndole el complemento (en cuantía de 871,11€), con efectos de la fecha del HC, considerando el juzgado que la base mínima no es la del grupo de la actora sino la base mínima de cotización para el año del HC. Recurre la beneficiaria ante el TSJ solicitando que la base mínima sea la de su categoría (grupo 2) y, por lo tanto, superior el complemento de GI, siendo desestimado y confirmada la sentencia de instancia. La Sala IV examina de oficio y desestima la falta de competencia funcional, siendo aplicable el art. 191.3 c) LRJS por tratarse de un derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social y sobre el grado de IP. Se cuestiona a la Sala IV si en el cálculo del importe del complemento de GI la referencia a la base mínima de cotización se refiera a la de todos los grupos profesionales o a la del grupo del beneficiario. Se desestimó el recurso porque el precepto de la LGSS se refiere a la base mínima de cotización, resulta clara su redacción respecto del 45% al proyectarse sobre la base mínima de cotización siendo ésta la base mínima común para todos los grupos profesionales, para el 30% se refiere a la base de cotización del trabajador y no para el 45%, comparte con el TSJ su apoyo en la reforma Ley 40/2007 y jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1379/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia consiste en determinar, cuando de la pensión de invalidez no contributiva se trata, si para calcular el límite de acumulación de recursos se debe tener en cuenta, además de la cuantía de la pensión, el complemento del 50% de dicha cifra. La demandante tiene reconocido ese complemento por requerir la ayuda de terceras personas dado el grado de discapacidad que sufre. La Sala de suplicación dio una respuesta positiva y, además, declaró el derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva para el año 2019 de 158,51 euros con dos pagas extraordinarias. El TS comparte tal parecer. Se funda esta decisión en el actual art. 363 TRLGSS (anterior art. 144 LGSS), y TS 28-2-05 (r. 1272/04), en el sentido de referenciar el límite de acumulación de recursos a la cuantía incrementada prevista para las pensiones de invalidez por necesidad de otra persona, en tanto que el complemento se ha ubicado por el propio legislador dentro de la variable y concepto atinente a la cuantía de la pensión, y responde a una situación de necesidad especial, agudizada por el requerimiento del concurso de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, que el sistema de Seguridad Social debe revertir. Afirmación que no queda empañada por la fórmula matemática que estableció el art. 3 de la Orden/PRE/ 3113/2009, que alude a la cuantía anual de la pensión establecida en la LGPE y nada explicita o desglosa sobre el complemento de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2902/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona. Las diferencias en la agudeza visual de los afectados antes y después de la afiliación obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1037/2021
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurrencia de un supuesto excepcional de existencia de contradicción en materia de incapacidad permanente al ser totalmente coincidente la profesión de los trabajadores y sus dolencias. El Decreto de 22 de junio de 1956 carece de eficacia normativa, pero eso no impide que pueda servir de elemento orientador, si bien lo cierto es que se limitaba a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio. Por su parte, la Escala de Wecker es una herramienta de valoración indicativa que ofrece valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. Tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2216/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Suerte adversa corrió el recurso del trabajador al inadmitirse por falta de contradicción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.