Resumen: Reitera jurisprudencia ( STS 1327/2024, de 9 de diciembre (rcud 391/2023). El artículo 45 LRCSCVM contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado («antes de fijarse la indemnización», dice el precepto) y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis,ya que va a favor de los herederos, y este derecho, el del artículo 45, es lo que el artículo 47 LRCSCVM refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones.Y, por su parte, el artículo 40 LRCSCVM se refiere a la determinación del importe «por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.». La sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, procede estimar el motivo, y el motivo se estima parcialmente porque a la Sala IV le parecen más completos los cálculos que hace la impugnación del recurso, toda vez que incluyen el periodo de estabilización lesional de 442 días, así como las operaciones quirúrgicas, periodo y operaciones tenidas en cuenta por el juzgado de lo social y sobre las que nada dice el recurso.
Resumen: La sentencia anotada tiene por objeto decidir en el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles. En el caso, el actor padece patologías previas al inicio de la IT que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. El trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan en una IT y luego en una declaración de IPT derivada de enfermedad común. Sobre estos presupuestos de hecho y reiterando doctrina previa, declara el TS que al haber acaecido el episodio desencadenante de la baja en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción del art. 156.3 de la LGSS, y la especificación sobre el empeoramiento de la enfermedad. Por lo tanto, la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, interpretado respecto de un trabajador por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), se opone a que el artículo 67.1, letra c), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se interprete en el sentido de que la declaración de jubilación por causa de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual pueda ser adoptada de manera automática, sin seguir, por tanto, un procedimiento específico al efecto.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD de un trabajador dedicado a la profesión de marmolista, diagnosticado con silicosis simple (grado I), enfermedad derivada de la exposición al polvo de sílice. El Juzgado de lo Social le reconoció la incapacidad permanente total por considerar que dicha enfermedad, aunque leve, era incompatible con trabajos en ambientes con exposición a sílice. No obstante, esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia bajo el argumento de que al estar desempleado, no podría evaluarse la inexistencia de puestos alternativos adecuados en la empresa. El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el trabajador y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social tras razonar que la profesión habitual del trabajador implica, necesariamente, la exposición al polvo de sílice; lo que agravaría inevitablemente su condición médica. Así mismo, se resuelve que el hecho de encontrarse en situación de desempleo no impide el reconocimiento de la incapacidad permanente total, ya que la solicitud se realizó inmediatamente después de cesar su última ocupación laboral y no existen indicios de fraude o abuso. Por lo tanto, el Tribunal Supremo reconoce definitivamente la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al trabajador, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras implicadas al abono correspondiente.
Resumen: Derecho de opción en caso de concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal (20-4-2015 a 15-10-2016, y 30-5-2017 en adelante) e incapacidad permanente total (10-4-2017 en adelante. De acuerdo con la doctrina de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es precisamente la sentencia de contraste, el derecho de opción corresponde a la beneficiaria con categoría profesional de limpiadora. Ejecución de la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
Resumen: Por el JS se declara al actor en situación de IPT para su profesión de vendedor de lotería. El TSJ revoca la sentencia. Recurre el beneficiario de la pensión en casación para la unificación de doctrina alegando incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación, por no resolver sobre las cuestiones planteadas en su escrito de impugnación del recurso formalizado por el INSS, en particular: 1. Inadmisión del recurso por no haber acreditado el INSS el comienzo del abono de la pensión y haber recurrido como si se tratase de una apelación. 2. Ausencia de un pronunciamiento sobre las adiciones solicitadas para que se recoja el cuadro clínico completo. Por la Sala IV se expone la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la congruencia de las resoluciones judiciales y afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a las anteriores alegaciones. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la nulidad de lo actuado, con el fin de que se dice nueva resolución que dé respuesta sobre las cuestiones omitidas.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. La Sala IV, con recordatorio de la doctrina precedente sobre la prescripción y el recargo, y recalando en la TS 18-12-15 (R 2720/14), declara que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de SS tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: Libertad sindical y discriminación por razón de sexo (fútbol femenino): El reglamento de la Asociación de Futbolistas Profesionales (AFE) que se examina no ha vulnerado ninguno de los derechos denunciados, por el hecho de que otorgue a sus afiliados/as las mismas prestaciones que la demandante la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO), no otorga a los suyos, cuando se hace con fondos propios y no provienen de unos ingresos relativos a derechos audiovisuales habida cuenta de que el fútbol profesional está organizado separadamente por sexos, teniendo las competiciones femeninas y masculinas ligas distintas de cuya organización se ocupan entidades distintas.