Resumen: Determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria (9-9-2018 causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS a prestaciones causadas con anterioridad al RDL 3/2021. Reitera STS 393/2023 de 31 de mayo, Rcud.2766/2022.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se declara la jubilación de una Magistrada, por ser conforme a la jurisprudencia de la Sala que declarar la jubilación de los miembros de la Carrera Judicial por incapacidad permanente y determinar el grado de la misma corresponde al Consejo General del Poder Judicial y que del dictamen del EVI y del informe médico de síntesis no se puede concluir que haya funciones o profesiones que el interesado pueda desarrollar.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez, la STS apuntada deniega el complemento al entender que el hecho causante tiene lugar cuando se reconoce la inicial incapacidad permanente, que es anterior al 1 de enero de 2016.
Resumen: La sentencia apuntada trae causa del RCUD interpuesto por el trabajador frente al INSS y TGSS. El trabajador solicita que se le reconozca una pensión de gran invalidez debido a un empeoramiento de su patología visual, ya que previamente había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Considera el actor que su situación ha empeorado, presentando una agudeza visual mucho menor y limitaciones significativas que justifican la gran invalidez. El Tribunal Supremo decidió desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS; así, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que no reconoce la GI para el actor debido a la falta de necesidad de ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba ser declarado con gran invalidez debido a una catarata congénita bilateral que le causa una grave pérdida de visión. El Juzgado de lo Social había desestimado su demanda, afirmando que la pérdida de visión ya existía antes de su afiliación a la Seguridad Social y no se había agravado significativamente. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó esta decisión, concluyendo que no se justificaba la gran invalidez ya que las limitaciones del demandante no habían empeorado tras su incorporación al mundo laboral. Además, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, argumentando que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. La jurisprudencia actual establece que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez no depende únicamente de la pérdida de agudeza visual, sino de la necesidad de auxilio por parte de una tercera persona en las actividades diarias. La decisión final confirmó la sentencia recurrida del TSJ sin imponer costas al recurrente.
Resumen: La cuestión a decidir consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, porque en la recurrida se recoge que cuando el actor tenía 13 años se le diagnosticó una afaquia en ambos ojos, con una agudeza visual de 0,06 en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo. Nada consta en relación a que en ese momento necesite de asistencia de tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por el contrario, en la sentencia de contraste, cuando el actor se afilia al sistema de la SS, ya presentaba una dolencia -tetraplejia C6 Asia A postraumática- que evidenciaba que desde entonces necesitaba de la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, asearse, etc, circunstancia que no concurría en el caso de la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la demandante justifica que se le declare afecta de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones.
Resumen: La sentencia comentada, con aplicación del criterio sentado en la STS de 16/2/1993 (R. 1203/92), considera que procede reconocer que la cuantía de la base reguladora de la prestación de IPT es de 2625 € y no de 2305 € propuestos por el actor en la fase declarativa del proceso. Se casa y anula de este modo la sentencia de suplicación que, revocando en parte la de instancia, fijó una base reguladora de 2305 € que es la reclamada por el actor a pesar de que la legalmente procedente ascendería a 2625 €. Y ello, a fin de no incurrir en incongruencia. Entiende la Sala IV que no es incongruente que el Tribunal aplique por derivación las consecuencias legales de una petición aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario. Recuerda la Sala que la cuantía de la base reguladora de la prestación es un derecho irrenunciable del beneficiario, sin que su fijación en los términos indicados cause indefensión a ninguna de las partes pues fue una cuestión litigiosa ampliamente debatida en el proceso.
Resumen: En el supuesto enjuiciado se debate la fecha de efectos económicos de la prestación de IPT reconocida a un conductor de la EMT que, durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación, fue asignado provisionalmente por la empresa a la realización de tareas de tareas de agente auxiliar. El actor recurre en casación unificadora denunciando infracción del art. 141.1 LGSS 1994, sic, aunque se trata de un error material pues debe estarse a lo recogido en el art. 198.1 de la LGSS 2015, que es la norma vigente. Pretende el recurrente que, a pesar de haber sido adscrito provisionalmente a un puesto de agente auxiliar, el abono del salario es compatible con la percepción de la prestación de IPT. La Sala IV desestima el recurso por entender que, conforme a la doctrina unificada, la percepción de la prestación de IPT es incompatible con el desempeño del trabajo por lo que, cuando se accede a la situación de IPT sin mediar previo periodo de incapacidad temporal y, en consecuencia, desde la situación de activo laboral, la fecha de efectos económicos de la prestación debe fijarse en el momento del cese efectivo en el trabajo.
Resumen: La controversia casacional que se plantea radica en determinar si la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP debe abonar una indemnización de daños y perjuicios por la enfermedad sufrida por un estibador portuario causada por la exposición al amianto cuando prestó servicios para la Organización de Trabajos Portuarios (en adelante OTP). Considera la sentencia apuntada que, si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. Existe, pues, un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Se declara la responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP, la cual deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.