Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: La sentencia reitera y se remite a la doctrina fijada, entre otras, en la STS de 22 de junio de 2023 (4702/2021), en la que se analizaba un supuesto semejante al actual, y en virtud de la cual no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos desconozca actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. La segunda cuestión suscitada en el auto de admisión, sobre si la reconducción de los actos a otro esquema negocial suponía un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, no es respondida porque, según dice la sentencia, no fue una cuestión tratada en la instancia, por lo que implicaría un pronunciamiento en abstracto.
Resumen: El trabajador impugnó el despido objetivo por causas productivas siendo cesado por ser de los más modernos, se debate la antigüedad teniendo en cuenta el alta en anterior empresa de 2016 a 2018 subcontrata de Telefónica, el JS estimó la demanda condenando a la empresa EXCELLENCE con reconocimiento de antigüedad desde 2016 y absolviendo a las otras 2 empresas. El TSJ estimó el recurso de la empresa convalidando el despido y su procedencia y fijó la antigüedad en 2018 y desestimó el recurso del trabajador. El actor recurre en cud. cuestionando si hubo sucesión empresarial entre la empresa y la mercantil en la que cesaron los trabajadores para entrar en EXCELENCE, la Sala aprecia que implícitamente el JS al reconocer la antigüedad, sin ruptura del vínculo, reconoció existencia de sucesión de empresas. También se cuestiona el cálculo del salario regulador sin existir contradicción, al inexistir el debate en la SC. Expone su doctrina sobre la sucesión, el actor fue subrogado junto a los otros 12 trabajadores de la primera contratista, estuvo 11 días de alta en otra empresa, realiza mismas funciones y su tarjeta de la Principal no se renueva pese al cambio de contrata; aprecia existencia de identidad de la entidad económica y continua la explotación, se constata la sucesión de plantillas produciéndose subrogación del art. 44 ET, por ello la indemnización será con la antigüedad en la primera contrata. Aprecia error inexcusable en el cálculo declarando la improcedencia del despido.
Resumen: Se planteó demanda de nulidad, y subsidiariamente anulabilidad de acuerdo transaccional homologado judicialmente, que puso fin a demanda frente a Caixabank, como sucesora de Bankpyme, por una adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés. El acuerdo consistía en que los primeros renunciaban a la acción que habían ejercitado, porque la demandada carecía de legitimación pasiva, y el banco se comprometía a no reclamar las costas. Se basa la demanda en que posteriormente la Sala dictó sentencia de pleno donde se reconoció la legitimación activa de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de la entidad bancaria y desestimó la demanda , porque el error no sería excusable . La Sala dice que no cabe apreciar que exista un error que vicie la transacción, sino una incertidumbre, reflejada en que como afirma el recurrente algunos tribunales habían resuelto en el sentido de reconocer la legitimación pasiva de Caixabank y otros en el sentido de negársela. Si no se quiso asumir el riesgo y se pactó la transacción, no cabe, una vez resuelta la incertidumbre sobre la legitimación de Caixabank, invocar el error vicio para que se declare la nulidad de la transacción. Es irrelevante una jurisprudencia posterior que atribuye la legitimación pasiva a Caixabank, pues con la renuncia al ejercicio de la acción, a cambio de la renuncia a la reclamación de las costas, la controversia se extinguió.
Resumen: Acciones de Banco Popular, S. A. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandante y apelada en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida también tiene efectos en casación. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala, al no apreciar en el allanamiento fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida, estima el recurso de apelación formulado por banco demandado, revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: El hecho de que en la sentencia recurrida se haya producido un llamamiento en el nuevo curso escolar a través de la suscripción de un nuevo contrato temporal y tal circunstancia no se haya producido en la de contraste, donde no hubo llamamiento alguno al inicio del siguiente curso, impide la existencia de contradicción.
Resumen: Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de deudores hipotecarios ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. Constituye doctrina de la sala que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario. En el presente caso, la demandante tiene indiscutibles vínculos con la ejecutante hipotecaria la entidad financiera Caixabank; en cualquier caso, su título proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, al ser cesionaria del remate y figurar como adjudicataria de la vivienda litigiosa en el decreto de adjudicación. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud. Consta que el actor es empleado fijo desde 1997 en el HG Gregorio Marañón y desde 2006 auxiliar administrativo. Venía realizando funciones de oficial administrativo, por las cuales había recibido reconocimiento y retribución por periodos anteriores. Sin embargo, una comunicación del 20/1/2015 ordenaba que se limitara a sus funciones de auxiliar administrativo. El TS aborda el concepto de cosa juzgada en este contexto y resuelve que, aunque el actor recibió una comunicación del director gerente del Hospital el 20/1/15 indicando que debía limitarse a sus funciones de auxiliar administrativo, continuó realizando funciones de oficial administrativo con conocimiento y consentimiento de sus superiores. La Sala entiende que la comunicación empresarial no afectó decisivamente al efecto positivo de cosa juzgada respecto de las sentencias previas, ya firmes, que reconocieron al actor el derecho a las diferencias salariales por periodos anteriores. Estas sentencias establecieron que el trabajador tenía derecho a ser retribuido por las funciones efectivamente desempeñadas sin que la orden empresarial de limitarse a las funciones de su categoría pudiera invalidar este derecho. Además, el Tribunal advierte que la comunicación no fue acompañada de medidas efectivas para supervisar y asegurar el cumplimiento de la orden, lo cual refuerza su argumentación.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto del Rosario para el grupo profesional A1, con condena abono de 17.518,85 € en concepto de diferencias. Se desestima la demanda de despido. Se argumenta que en la demanda se ejercitan dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva la desestimación de la de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que el actor prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija. Por tanto, el abono de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato