Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si es ajustado a derecho el contrato temporal suscrito por las partes para la prestación de servicios como profesora de religión católica. Y el TS, reiterando doctrina, confirma el fallo combatido que declaró que la contratación temporal de la actora como profesora de religión desde el año 2012 es contraria a derecho y califica como despido nulo la extinción de la relación laboral por el estado de gravidez de la demandante a la fecha del cese. Razona al respecto que a la luz de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial y comunitaria, concluye que el RD 696/2007 establece claramente que la relación laboral de los profesores de religión debe ser, con carácter general, indefinida, con la única excepción de la posibilidad de suscribir contratos de interinidad por sustitución, conforme al art. 15.1.c del ET. En definitiva, no es posible la suscripción de cualquier tipo de contrato temporal con un profesor de religión. Y en el caso enjuiciado, dado que desde noviembre de 2012 la relación laboral mantenida por las partes se articuló mediante contratos temporales en los que no se preveía la sustitución de ningún trabajador, debe concluirse que se incurrió en fraude de ley, debiendo confirmarse la nulidad del despido. Se desestima el recurso de la demandada.
Resumen: Resuelve la sentencia apuntada que la nueva empresa adjudicataria de un servicio público de gestión integral de centros de acogida temporal a familias con menores y/o mujeres solas y migrantes en situación de vulnerabilidad o emergencia social del que es titular el Ayuntamiento de Madrid, puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52 a) ET una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo ya que la ineptitud no era conocida en el momento de iniciarse la relación laboral entre las partes. Además, se trata de una circunstancia sobrevenida, porque esa titulación profesional no era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del servicio. Se cumplen de esta forma los requisitos que impone el art. 52 letra a) ET para activar esa clase de extinción de la relación laboral porque ahora rige la exigencia de una titulación profesional de la que carece, desconocida por la empresa y que anteriormente era inexistente.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la Sala de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad Laboral por inexistencia de fraude de ley en el acuerdo alcanzado con la RLT sobre suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causa productiva (descenso continuado de ventas tras la pandemia). El TS rechaza el primer motivo, que se dice de revisión fáctica, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello (no indica hecho/s a revisar, ni en qué prueba se basa), entendiendo la Sala Cuarta que realmente se refiere a una denuncia de infracción de normas procesales, por admisión ilícita de una prueba, que debió articularse por otra vía. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar que el art. 148.b LRJS obliga a la Autoridad Laboral a probar el fraude y que el requisito de aportación documental al período de consultas es de carácter instrumental, de forma que no toda ausencia determina la nulidad del acuerdo, sino solo la que sea trascendente, el TS comparte la interpretación finalista efectuada por la Sala de instancia de que con la memoria explicativa se dio razón de la causa que se invocaba; y, declarándose probado que dicha situación era conocida por los trabajadores y sus representantes, no era preciso el informe técnico, descartando que existiera el fraude alegado. Por último, el TS rechaza que no se dejara constancia de los criterios de selección de los afectados, pues los hechos declarados probados narran lo contrario.
Resumen: En la sentencia anotada se plantea si la alegación de hechos nuevos que no estaban en la demanda supuso una variación sustancial de esta (art. 85.1 LRJS). La sentencia considera que hubo dicha modificación sustancial porque la demanda afirmaba, en esencia, que el empleador real era el Ayuntamiento y que el Club Deportivo era el empleador meramente formal. Pero en ningún momento afirmaba que, tras la subrogación del trabajador, primero por Ferrovial Servicios y luego por Eulen, dichas empresas fueran las meras empleadoras formales del trabajador y que el empleador real siguiera siendo el Ayuntamiento. La demanda no se refería en ningún momento a lo sucedido tras la subrogación por Ferrovial Servicios y Eulen. Solo cuando el juzgador invitó al demandante a que explicara la razón de que la demanda se dirigiera también contra Ferrovial Servicios y contra Eulen, el actor alegó entonces que el Ayuntamiento había creado unas «empresas pantalla», como sería el Club Deportivo, añadiendo que la externalización a Ferrovial Servicios y a Eulen constituyó un fraude de ley, por lo que la sentencia infringió la LRJS art. 85, así como la CE art. 24.
Resumen: La Sección de Admisión propone el examen como cuestiones de interés casacional relativas a si con base en una sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral; en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social). Y por último, si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley.
Resumen: Allanamiento durante la pendencia del recurso de casación: el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Concepto de allanamiento. Improcedencia de la oposición al allanamiento del demandante, recurrente en casación: el allanamiento a la demanda estando pendiente el recurso de casación del demandante lo es también a dicho recurso; allanamiento que es pleno, pues su efecto es la estimación de la pretensión principal de la demanda con condena en costas de la demandada, lo que implica que no procede resolver sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la oposición al allanamiento del recurrente-demandante es infundada; no se ve afectado el interés general (ius constitutionis e ius litigatoris; el tribunal de casación no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger); inexistencia de mala fe procesal (fijación de doctrina jurisprudencial después de formulado el recurso de casación que dejó sin fundamento la oposición del demandado recurrido a la pretensión principal de la demanda y, consecuentemente, al recurso de casación). Estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y de apelación sin expresa imposición de costas y estimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.
Resumen: La falta de homogeneidad de alguno de los periodos de prestación de servicios no impide la naturaleza fija discontinua de la relación laboral constituida por la pluralidad de los contratos temporales concertados de forma fraudulenta.
Resumen: La primera cuestión que se plantea es si las prohibiciones del ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, y del encubrimiento o colaboración con dicho ejercicio abusivo o en fraude de ley, establecida en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, respectivamente, resultan o no contrarias a los artículos 543.4 LOPJ y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Así pues, tal y como se señala en el escrito de preparación, no existe jurisprudencia acerca de la cuestión objeto de debate, y la cuestión es susceptible de afectar a un elevado número de situaciones, siendo la figura de la sustitución entre procuradores de uso generalizado ante los tribunales. Se admite el recurso a fin de determinar si las prohibiciones contenidas en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, referidos al régimen del derecho de sustitución profesional entre procuradores y a su ejercicio abusivo o en fraude de Ley, resultan o no conformes con lo establecido por los artículos 543.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y precisar si estas disposiciones son ilegales por restringir la competencia.