Resumen: La Sala mantiene su doctrina jurisprudencial que requiere, para la prosperabilidad de la solicitud de rectificación de la Orden IET/980/2016, que el error sea ostensible, patente, manifiesto o evidente por si mismo, de modo que su apreciación no comporte o implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica. Desestima el recurso, poniendo de manifiesto que la parte demandante está, en realidad, impugnando extemporáneamente la validez y eficacia de la Orden y respecto de las actuaciones administrativas sucesivas que toman como base aquellas, estima que no existe base fáctica ni jurídica para revisar la vida residual fijada en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, ni las liquidaciones practicadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni de la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, al incurrirse en desviación procesal.
Resumen: El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestima el recurso al estimar que la comercializadora de electricidad no ha certificado que el suministro de energía eléctrica es 100% renovable, tal y como exigía el objeto del contrato, mediante una Certificación CNMC con arreglo a Orden ITC/1522/2007 modificada por Orden IET/931/2015. Se invoca en casación falta de proporcionalidad y discriminación. La Sala estima el recurso declarando que, a los efectos de aplicación del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, con objeto de asegurar el origen de la electricidad contratada, tanto los certificados de garantía de origen de la electricidad regulados en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, como el sistema de etiquetado de la electricidad contemplado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente, son medios adecuados para acreditar la solvencia técnica.
Resumen: Los efectos del doble silencio administrativo en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto en relación a la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, son las determinadas por la disposición del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa", sin que sea de aplicación la excepción prevista en el propio precepto referida a los supuestos en que, como consecuencia de la estimación, se transfieran al solicitante o a terceros facultades de servicio público. No nos encontrarnos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades pública. Una vez operado el silencio administrativo por concurrir los presupuestos necesarios para ello, no cabe un examen sobre la legalidad del acto presunto al margen de los procedimientos de revisión establecidos legalmente.
Resumen: Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Inclusión en la base imponible de la "prima" o retribución específica percibida, por razón de la tecnología aplicada, denominada retribución a la inversión y la retribución a la operación. Remisión a la sentencia de 16 de octubre de 2023.
Resumen: Se recurre la inactividad del Gobierno para elaborar y aprobar normas reglamentarias y la nulidad de determinados preceptos del RD 1432/2008 y del RD 223/2008 por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia, que reclama la aprobación de la norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; así como normas reglamentarias que regulen las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional. Además, solicita nulidad de varios preceptos del RD 1432/2008 y del art.2.2 del Anexo del RD 223/2008. La jurisprudencia ha negado que el cauce del art. 29 LJ sea una vía adecuada para pretender una regulación general de una determinada materia o la modificación de lo regulado previamente por otra norma reglamentaria anterior. Para que exista inactividad de la Administración es necesario que la Administración esté obligada a hacer algo a favor de una o varias personas determinadas y que no haya ningún margen de discrecionalidad. Estas dos cuestiones suelen estar ausentes en el ejercicio de la potestad reglamentaria que, por lo general suele tener a una pluralidad indeterminada por destinatarios. Inexistencia de obligación de dictado de la normativa reglamentaria,inexistencia de inactividad.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto que se ciñe a determinar en este supuesto los efectos del doble silencio administrativo. Esto es, si debe entenderse estimada la solicitud de autorización de cierre deducida con arreglo a la regla prevista en el párrafo tercero del articulo 24.1 LPAC o si, por el contrario, concurre el supuesto que, en el mismo precepto legal, excluye excepcionalmente dotar de efecto positivo al doble silencio, por implicar que se transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al servicio público. La Sala considera que los efectos del doble silencio administrativo en relación a la solicitud de cierre de cinco plantas de ciclo combinado, son las determinadas por la disposición del artículo 24.1 de la Ley 39/201 Ley, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa", sin que sea de aplicación la excepción prevista en el propio precepto referida a los supuestos en que, como consecuencia de la estimación, se transfieran al solicitante o a terceros facultades de servicio público, pues no nos encontrarnos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos; y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, declarando la nulidad de los valores asignados a I-DE por la Orden TED/490/2022, al haberse fijado tales valores sin excluir del IBCont en la fórmula para el cálculo de la VR, los ETAM, debiendo aprobar la Administración la regulación sustitutiva de la que ahora se declara nula. Se declara la nulidad del inciso "y los otros activos" que figura al final del primer punto de la metodología de cálculo establecida en el Anexo VII de la Orden IET/2660/2015. La Sentencia contiene un voto particular al considerar incorrecta la inadmisión de la pretensión a la que se refiere el apartado 2 del fallo de la sentencia, entendiendo, por el contrario, que la Sala debió entrar a conocer de dicha pretensión y, tras examinar las alegaciones de las partes y los elementos de prueba disponibles, debió pronunciarse en cuanto al fondo en ese punto de la controversia.
Resumen: La Sala aborda si la falta de emisión del informe previsto en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o si se trata de un supuesto de silencio administrativo. Al efecto se entiende que el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 no contempla un supuesto de silencio administrativo. Asimismo, se considera que problema distinto es si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos del art. 29 de la LJCA. A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, la Sala Tercera señala que nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia impugnada, estimando el recurso de casación, anulando esta última sentencia dictada en apelación y confirmando la sentencia del Juzgado, que condenó al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 9.4 de la Ley 24/2015 a fin de que a través de sus servicios sociales emita el correspondiente informe.
Resumen: Naturaleza de plazo procedimental del previsto en art. 8.4 del RD 1578/2008: su incumplimiento no impone la anulabilidad del acuerdo de fin de procedimiento. Determinación del hecho de que el plazo máximo de un mes para el inicio del procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, del art. 8.4 del RD 1578/2008, es un plazo procedimental, y no establece un plazo para el inicio del procedimiento de ejecución de la garantía. Plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval: 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Inicio del plazo de prescripción de la acción para la ejecución del aval: fecha de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución o en su caso el de recepción de la comunicación de dicho hecho. No puede aplicarse el artículo 33 del RD 937/2020, de 27 de octubre, que aprobó el Reglamento de la Caja General de Depósitos, pues no estaba en vigor. No resulta de aplicación el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pues en este caso el aval se constituye en el ámbito específico de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, sujeto a una fuerte intervención administrativa, con reglas propias sobre los procedimientos de cancelación o ejecución del aval.