Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos. La sentencia analiza la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo- Convenio del Ayuntamiento, y el Convenio del Colectivo de Agentes de Movilidad de 2016. El Tribunal señala que se trata de una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes de Movilidad (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza). Concluye que el art. 13.5 puede ser desplazado por norma especial, lo que está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas". Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de ese Acuerdo-Convenio".
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados por el que se nombró al Secretario General del Congreso de los Diputados. Para ello la sentencia parte de la consideración de que el Reglamento del Congreso de los Diputados cuenta entre sus potestades de autoorganización con el nombramiento libre de ese cargo. No se trata, sin embargo, de la provisión de un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, sino de un nombramiento diferente caracterizado por dos elementos reglados: uno procedimental, referido a la propuesta del Presidente del Congreso, y otro de carácter sustantivo, porque ha de recaer en uno de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio. Entiende la Sala Tercera que ambos elementos concurren en el nombramiento impugnado. Finalmente, descarta que se haya infringido el deber de motivación, puesto que el acuerdo cuestionado incluye los dos elementos reglados, anteriormente mencionados, y además valora positivamente la idoneidad de la persona propuesta en alusión a su experiencia profesional. La propuesta, en contra del criterio del recurrente, no puede alcanzar a la necesidad de explicar que la persona propuesta es la más idónea porque no es necesaria la concurrencia competitiva que proclama la demanda.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia que reconoció a los agentes de movilidad el abono del complemento retributivo por servicios prestados en domingos y festivos. El TS reitera su doctrina: que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
Resumen: La Sala desestima la demanda por dos razones: (i) el planteamiento de la demandante parte de un presupuesto erróneo pues la sentencia a la que se atribuye el error no incurrió en la contradicción que se le imputa toda vez se atuvo a la causa de temporalidad que figuraba en los contratos formalizados por las partes y que los sometía a la regla general de su conversión en indefinidos, circunstancia determinante de la legalidad del acto administrativo recurrido, pero sin pronunciarse sobre la específica naturaleza de las relaciones laborales de la demandante con el Ayuntamiento por ser competencia de la jurisdicción social; y (ii) el desarrollo argumental de la sentencia y la conclusión que alcanza son razonables y coherentes, lo que elimina todo indicio del error que se la atribuye en la medida en que se abstuvo de fijar la naturaleza de un contrato laboral temporal, por ser materia propia de otra jurisdicción como se ha dicho, y acudiendo a la normativa general de conversión de los contratos temporales para, desde ahí, enjuiciar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato de Justicia Policial (JUPOL) por supuesta inactividad reglamentaria de la Administración, al no haber dado cumplimiento a la obligación que, en su parecer, recaía de desarrollar reglamentariamente el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional. La Sala considera que el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015 no ofrece los presupuestos que el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción requiere para apreciar la inactividad susceptible de ser corregida jurisdiccionalmente. El examen de las sentencias en las que el TS ha apreciado inactividad reglamentaria no son aplicables en este caso. La Sala concluye reiterando la complejidad de la regulación omitida, que no contemplaba plazo y que el recurrente no ha dicho que, como consecuencia de la inactividad reglamentaria, exista discriminación entre miembros del Cuerpo Nacional de Policía o cualquier vulneración del ordenamiento jurídico.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación preparado contra sentencia que desestimó el recurso contra el acuerdo del tribunal calificador que declaró no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), en el proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional. El TS reitera que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía contra auto que declaró debidamente ejecutada una sentencia que le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la parte b) «Entrevista personal» de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar con el resto de este hasta su finalización. La Sala declara, en primer lugar, que la nota de corte a aplicar no puede ser objeto de casación, toda vez que la sentencia recurrida es firme, al no haber sido recurrida por el aspirante, y, por tanto, inatacable. En cuanto a los test psicotécnicos a realizar, precisa que han de presentar la misma o parecida dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que los de la promoción de origen, si bien, en el presente caso, la Sala considera que la Administración dejó de observar dicho mandato, lo que determina que no se pueda tener por debidamente ejecutada la sentencia. Por ello, declara la nulidad de la prueba psicotécnica que se realizó en ejecución de la misma y ordena que se someta al recurrente a un nuevo test psicotécnico que habrá de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía contra auto que declaró debidamente ejecutada una sentencia que le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la parte b) «Entrevista personal» de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar con el resto de este hasta su finalización. La Sala declara, en primer lugar, que la nota de corte a aplicar no puede ser objeto de casación, toda vez que la sentencia recurrida es firme, al no haber sido recurrida por el aspirante, y, por tanto, inatacable. En cuanto a los test psicotécnicos a realizar, precisa que han de presentar la misma o parecida dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que los de la promoción de origen, si bien, en el presente caso, la Sala considera que la Administración dejó de observar dicho mandato, lo que determina que no se pueda tener por debidamente ejecutada la sentencia. Por ello, declara la nulidad de la prueba psicotécnica que se realizó en ejecución de la misma y ordena que se someta al recurrente a un nuevo test psicotécnico que habrá de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen.
Resumen: El TS estima el recurso porque la sentencia no ha sido debidamente ejecutada por la Administración. Cita jurisprudencia, en cuya virtud, la nota de corte de referencia en estos casos deber ser la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, pero no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, el recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.