Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el INSS y se confirma la sentencia recurrida que declaró el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica en un porcentaje del 5%, al considerar que el cese fue anticipado, pero no voluntario. En el caso se trata de determinar si la jubilación anticipada y voluntaria reconocida por la gestora, pero originada tras un expediente de despido colectivo, en el que el actor se acoge a una medida de baja indemnizada por adscripción voluntaria puede calificarse de involuntaria. La Sala IV reitera doctrina y califica la extinción de no voluntaria, porque el trabajador se acogió al plan de prejubilaciones, pactado colectivamente, estando incluido expresamente en su ámbito de aplicación. El cese se produce en el seno de un expediente de un despido colectivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la jubilación es previa a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, tratándose de baja incentivada y se indica que, entre los criterios de selección de los trabajadores afectados se halla el de la adscripción voluntaria a la medida de baja incentivada,. En consecuencia, la jubilación no puede calificarse como voluntaria a los efectos exigidos por el art. 60 de la LGSS en la redacción vigente a la sazón y, consecuencia de ello, el demandante resulta acreedor del derecho al complemento de pensión peticionado.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de suplicación del beneficiario, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y declaró su derecho a una prestación por desempleo de 720 días. El actor, con contrato suspendido por ERTE por fuerza mayor derivado de la COVID-19 y posterior extinción por despido colectivo, había obtenido del SEPE el reconocimiento de 660 días de prestación, descontando periodos de suspensión. La cuestión casacional consiste en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Extremadura 767/2022 y aplica la doctrina fijada por la STS de Pleno 980/2023 y posteriores, conforme a los arts. 269 LGSS, 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, declarando que las normas especiales Covid no alteran la regla general que impide computar como periodo de ocupación cotizada el tiempo de percepción de prestaciones. En consecuencia, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia de suplicación, desestima el recurso de tal clase del actor y confirma la sentencia de instancia, sin condena al pago de costas.
Resumen: Salvo situaciones de violencia de género, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo los supuestos de suspensión de contrato pro ERTE-Covid. Reitera doctrina establecida en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica del varón solicitante: la cuestión suscitada por el INSS en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse de voluntaria y, por ende, si procede o no el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica. Falta de contradicción.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD del SEPE contra la STSJ Madrid 276/2024 (rec. 1085/2023), dictada en litigio sobre prestaciones por desempleo tras despido colectivo. La controversia consiste en si el tiempo de percepción de prestaciones por desempleo durante la suspensión contractual por ERTE-COVID debe computarse como período de ocupación cotizada para generar una nueva prestación. En la instancia se estimó la demanda y se reconoció el máximo de 720 días de derecho computando, entre otros, los periodos de ERTE; la suplicación confirmó el fallo. En casación unificadora, el Tribunal Supremo aprecia la contradicción con la STS (Pleno) 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), y aplica su doctrina: el art. 269 LGSS impide computar, para un nuevo derecho, cotizaciones correspondientes a tiempo en que se percibe prestación de desempleo, sin que la normativa excepcional (arts. 24 y 25 RDL 8/2020; arts. 8.7 y 2.5 RDL 30/2020) haya introducido una excepción que convierta esos periodos en ocupación cotizada. La mención del art. 24.2 RDL 8/2020 a que la exoneración empresarial no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose el periodo como efectivamente cotizado preserva su estatus frente a la exoneración, pero no lo habilita para generar nueva prestación. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia recurrida, desestima la demanda y confirma la improcedencia de computar los periodos de ERTE-COVID como cotizados a efectos de determinar la duración de un nuevo derecho por desempleo, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia anotada examina el recurso de casación ordinaria articulado contra el auto dictado por el TSJ/País Vasco en ejecución de sentencia firme de despido colectivo declarado nulo. El sindicato recurrente ante la Sala IV interesó la modificación de los hechos probados para incluir diferencias salariales no acreditadas y la consideración de la naturaleza jurídica de los contratos temporales de algunos trabajadores. El TS desestima el recurso, argumentando que no se han presentado pruebas documentales que evidencien un error en la valoración de los hechos por parte del tribunal de instancia, no prosperando en consecuencia la ejecución de sentencia por diferencias salariales, amén de recordar que el procedimiento de despido colectivo no es el adecuado para analizar la individualidad de los contratos temporales. Además, se señala que las cuestiones sobre la calificación de dichos contratos deben resolverse en un procedimiento individual separado.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias (BIOEF) sobre la ubicación de plazas en un proceso de estabilización. El sindicato solicitaba declarar no ajustado a derecho el punto 3 (Lugar de trabajo) del Anexo V de las bases específicas de 9 plazas de técnico de laboratoriobiobanco publicadas en el BOPV de 26/12/2022 y que se fijara 1 plaza en el Nodo Biocruces Bizkaia (CVTTH, Galdakao) y 2 en el Nodo Bioaraba (HU Araba, Vitoria-Gasteiz). El Tribunal Supremo delimita el debate a si, en una oferta de empleo para la estabilización, la entidad convocante puede alterar la ubicación de una de las plazas. Tras añadir un hecho probado relativo al acta de 19/05/2022, aplica el EBEP y distingue entre la negociación de criterios generales de la OEP y las decisiones comprendidas en la potestad de organización, excluidas de negociación, así como la determinación concreta de sistemas y procedimientos de acceso. Declara inaplicable por razón temporal la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco, descarta vicios del consentimiento y niega que exista creación de plaza, tratándose de un mero cambio de ubicación sin alcance colectivo. Desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ del País Vasco y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: No se vulnera el art. 89 del ET ya que no estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido y concurren circunstancias productivas que justifican la negativa empresarial a negociar uno nuevo.
