Resumen: Se interpuso demanda de reintegración de la masa por la que se pretendía la condena de la codemandada a devolver la maquinaria entregada por la concursada como dación en pago o, en su defecto, su valor económico al momento de su transmisión. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia confirmó la anterior basándose en que la operación no fue perjudicial para la masa, ya que no existe disminución de los bienes ni alteraciones del principio de par conditio creditorum. Recurso de casación. Acción de reintegración, dación en pago, idoneidad del acto sujeto a rescisión, naturaleza y alcance del perjuicio patrimonial, doctrina jurisprudencial aplicable. No existe el pretendido perjuicio irrogado a la masa activa del concurso, ya que el precio de recompra por la demandada fue el mismo que el que tuvo en el momento de la venta, pese a haber transcurrido dos años desde la misma, dicha recompra fue acompañada de una condonación de pago de intereses y el precio actual del valor de la maquinaria, de acuerdo con la pericial de la demandada apenas llegaría al 20% del precio de su adquisición. La operación era justificada ya que el crédito satisfecho por la concursada a la codemandada era real, vencido y exigible y no concurren circunstancias extraordinarias que muestren la existencia de un perjuicio.
Resumen: Aval de cantidades entregadas a cuenta. Resolución de contrato de compraventa por acuerdo de las dos sociedades mercantiles y formalización de un documento de dación de pago, acuerdo este último que no quedaba garantizado por el aval. La interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos no pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado. La fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella. El nuevo contrato, independientemente de sus efectos, no fue garantizado por el aval, por lo que no puede exigirse a la fiadora el pago del mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación.Tras exponer según reiterada doctrina que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y la realizada por estos a de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente sino la ilegalidad,arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Considera que la interpretación hecha por la Audiencia puede ser discutible, pero no es arbitraria o ilógica, ni es contraria a las normas que regulan la interpretación de los contratos. Ha considerado la Audiencia que la intención evidente de los contratantes resultaba de la consideración conjunta de las dos escrituras públicas otorgadas sucesivamente, y del carácter accesorio de la escritura de dación en pago respecto de la de compraventa y que por tanto no podía interpretarse el negocio accesorio, la dación de pago, de modo que la opción de los compradores por una de las formas de pago supusiera un perjuicio para los vendedores de las participaciones sociales.Por tanto desestima el primer motivo del recurso. Asimismo desestima el segundo motivo del recurso por fundarse exclusivamente en la infracción de normas tributarias.
Resumen: Derecho concursal. Rescisión concursal. Efectos de la rescisión de una dación en pago. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. En el presente caso, la resolución de la dación en pago hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone que el bien retorne a la masa y que el acreedor vuelva a ser titular de un crédito por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal.
Resumen: Respecto a si la ineficacia del contrato de compraventa que celebró la que quebrada ha de extenderse a la dación en pago realizada por la compradora a un tercero, concurre mala fe, y se ha de extender, a la vista de los hechos declarados probados (utilización de un testaferro para eludir la declaración de ineficacia que pudiera merecer un acto de disposición realizado a favor de un acreedor directamente por una sociedad en situación de insolvencia) la valoración que llevó a la Audiencia Provincial al negar la condición de tercero de buena fe fue plenamente correcta y justifica la estimación de la acción de retroacción ejercitada. El contrato de ejecución de obra no perfeccionó negocio jurídico alguno en virtud del cual se acordara la transmisión del inmueble. La previsión en el contrato de obra de determinadas garantías del cobro del precio de la obra no convierte al contrato de obra en un negocio transmisivo de la propiedad del inmueble que se habría consumado en la dación del mismo en pago de la deuda. La operación impugnada no puede considerarse como propia del tráfico ordinario de la empresa. Se entiende que ha existido un perjuicio para la quebrada. La nulidad de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho de quien contrató con el quebrado a la restitución ha de ser tratado como una deuda de la masa.
Resumen: Nulidad de compraventa de inmueble y reintegración del mismo a la masa de la quiebra. Recurso de casación. Dación en pago: se examina si la ineficacia del contrato de compraventa que celebró la quebrada dentro del periodo de retroacción de la quiebra ha de extenderse a la dación en pago realizada por la compradora a favor de un tercero fuera de las consecuencias restitutorias derivadas de la estimación de una acción rescisoria a las terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. La buena fe de la recurrente fue expresamente negada por la Audiencia Provincial. Se vulnera la exigencia de claridad en la delimitación del problema jurídico en que consiste la infracción legal objeto del recurso de casación cuando se plantean impugnaciones cuyo fundamento es contradictorio e incompatible entre sí. Se declara la ineficacia de la transmisión del inmueble por considerar que existió perjuicio para la masa, no porque otorgue a la retroacción una eficacia de nulidad aplicable siempre y en todo caso a cualquier acto de dominio realizado durante el periodo al que se extiende la misma. El sistema de acciones de reintegración establecido por la Ley Concursal no es de aplicación retroactiva a los litigios sobre retroacción originados en procesos de quiebra. La apreciación del perjuicio es fáctico. La restitución de las prestaciones. Implica que el bien vuelva a la masa de la quiebra y que la recurrente vuelva a ser titular del crédito por el que se hizo la dación en pago.
Resumen: Convenio de dación en pago de deuda: vicio en el consentimiento. Recurso de casación: dolo "in contrahendo". Dolo causante y dolo incidental. La finalidad última pretendida por la parte recurrente no es otra que proponer una revisión de la valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del realizado por la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitratio o irracional. Recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia, motivación y valoración de la prueba. El deber de congruencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica y no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia. Motivación: es un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. No es lo mismo falta de motivación que la motivación satisfactoria para la parte. La valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Jurisprudencia sobre la carga de la prueba. No concurren ninguna de las infracciones denunciadas.
Resumen: Fianza. Extinción de la obligación. Dación en pago mediante convenio alcanzado en la quiebra posterior al juicio ejecutivo dirigido contra los fiadores solidarios. Liberación de los fiadores por extinción de la fianza. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación. El convenio aprobado judicialmente refleja una "datio in solutum", con renuncia al resto no cubierto por los bienes adjudicados "in valorem" o "in genere" lo que supone pago del crédito con exoneración de responsabilidades accesorias, aunque sean solidarias, de los fiadores.
Resumen: Los complejos inmobiliarios privados están sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal por lo que no están excluidos del ámbito del procedimiento especial para la reclamación de cuotas previsto en dicha Ley. Doble venta: la subasta en ejecución judicial un acto de imperio por la que el Estado asigna la titularidad de un bien a un determinado sujeto, con independencia y normalmente contra la expresa voluntad de quien sea su propietario, la compraventa es fruto del consentimiento de los intervinientes, lo que impiden la aplicación mimética del régimen de la compraventa a la subasta judicial. No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación. La motivación de las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión. Aunque en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, esta doctrina presenta algunas excepciones como es el caso de que se no se decidan todas las pretensiones oportunamente deducidas en el litigio. La nulidad de los actos procesales por infracciones formales generadoras de indefensión exige que la indefensión sea efectiva e inimputable a quien la alega.
Resumen: Dación en pago. Es una forma especial de pago, llamada también forma subrogada del cumplimiento y consiste en el acuerdo, como negocio jurídico bilateral, de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma. Datio pro soluto y datio pro solvendo: concepto, diferencias y doctrina jurisprudencial. Se aplican por analogía las normas de la compraventa, pero no necesariamente todas de manera absoluta: cabe que se acuerde en pago de unos servicios no exactamente determinados. Resolución por incumplimiento: presupuestos. Si no es aceptada por las partes, debe declararse judicialmente. Es el incumplimiento objetivo que ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de las partes.