Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio normalmente informado; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (eliminación de la cláusula y aplicación de un interés fijo inicial y posterior interés variable). Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre sus consecuencias jurídicas y económicas. Costas procesales: procede la condena en costas de primera instancia del banco demandado, aunque la demanda solo ha sido estimada en parte, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Anulabilidad y acción indemnizatoria. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por incumplimiento de las obligaciones de información. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Sevilla contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por el que tomó conocimiento del acta de la Junta Sectorial de Jueces del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Sevilla de 25 de enero de 2023. Parte de que lo que realmente se combate es este último acuerdo y razona que las juntas sectoriales de jueces son competentes para unificar criterios pues así lo prevén los artículos 62.1 y 65 c) del Reglamento 1/2000, no existiendo duda tampoco en que los acuerdos de las juntas han de comunicarse al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá trasladarlos al Consejo General del Poder Judicial al que corresponde el control de su legalidad, siendo además susceptibles de recurso ante el propio Consejo en cuanto lo permita su naturaleza (artículo 71.3 del Reglamento 1/2000). Por tanto, no era reprochable que se tramitara el recurso de alzada del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y se resolviera. Pero de ello no cabe derivar la conclusión de que lo resuelto por la Junta Sectorial era un acuerdo gubernativo con efectos vinculantes, pues tal calificación solamente puede establecerse una vez examinado su contenido. Y esto fue lo que hizo la Comisión Permanente quien concluyó correctamente que tenía carácter jurisdiccional.
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: Costas procesales en procedimientos con consumidores sobre cláusulas abusivas. Allanamiento de la demandada. La entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva de limitación de tipo de interés y la de intereses moratorios, existiendo jurisprudencia clara y constante, sobre su abusividad y sobre la procedencia de restituir la totalidad de las cantidades cobradas por la entidad financiera, antes de la interposición de la demanda. El comportamiento de la entidad financiera que debemos valorar (sentencia de pleno 565/2024 de 25 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22)), no es tanto un deber de reacción a la formulación de un previo requerimiento, como un deber propio, proactivo, sin tomar la iniciativa para reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de la aplicación de las cláusulas abusivas, su comportamiento, allanándose a la demanda, no impide que deban imponerse las costas. Imposición de costas al profesional dado que ha permanecido inactivo, a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas, sin ponerse en contacto con los consumidores para dejar sin efecto la cláusula de intereses moratorios y reparar el daño causado por la cláusula limitativa del tipo de interés.
Resumen: Procedimiento sobre nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario. Se recurre en casación la decisión de no imponer las costas al banco, alegando vulneración del principio de vencimiento objetivo y citando únicamente como infringido el art. 394.1 LEC. Concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida dado que el verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso". La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. Además, la impugnación debe referirse a la fundamentación de la sentencia recurrida que constituya su razón decisoria. En este caso se hace mención a una jurisprudencia (según la cual, la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo) que no es relevante para el caso.
Resumen: Tras no atender el banco el previo requerimiento extrajudicial, los prestatarios formularon la demanda de este litigio pidiendo la nulidad de las cláusulas de gastos con las consecuencias restitutorias correspondientes. El banco se mostró conforme con la nulidad pero negó la procedencia de restituir cualquier cantidad pagada a terceros, allanándose después a la demanda. La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, no impuso las costas de aquella instancia al banco demandado al considerar que no existía identidad entre lo reclamado en la demanda y en el previo requerimiento. La AP consideró que el requerimiento era inatendible. Existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, no solo sobre la abusividad de la cláusula de gastos sino también respecto de la obligación de la entidad prestamista de abonar aquellos gastos (como mínimo, los de notaría y registro), el comportamiento a tener en cuenta no es tanto un deber de reacción al requerimiento sino un deber proactivo, propio, ante el conocimiento de dicha jurisprudencia reiterada, de modo que lo que se valora es que no tomara la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios como consecuencia de su aplicación. En este caso, la diferencia entre el alcance de la restitución solicitada y la pedida en la demanda no pueden impedir la condena en costas en primera instancia. El requerimiento no impedía al banco satisfacer el derecho de los demandantes
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras de préstamo hipotecario con consumidores. Estimada la demanda en primera instancia no se imponen las costas a la demandada por no haber llegado a ser aplicada la cláusula, y recurrida en apelación la no imposición de costas, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, al considerar que "la actuación de la demandante puede encubrir un ánimo de diseccionar artificialmente un mismo préstamo hipotecario, para pretender, en procedimientos distintos, la simple declaración de nulidad de sus cláusulas con la finalidad de obtener distintas condenas en costas, que le compensarían más que acumulando todas ellas en un mismo proceso". La Sala, que examina previamente el recurso de casación, estima el recurso y reitera la doctrina de que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, con exclusión de aplicación de una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula abusiva de gastos de préstamo hipotecario con consumidores. Allanada la demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda sin imposición de costas por la falta de identidad entre lo pedido en el requerimiento y la acción posteriormente ejercitada. La Audiencia Provincial desestima el recurso, manteniendo la no imposición de costas, al considerar que no podían imponerse de nuevo costas a la demandada por el error padecido por el demandante en la aportación de facturas en procedimiento anterior seguido entre las partes respecto de otra escritura de préstamo, considerando innecesario este segundo procedimiento. La Sala estima el recurso, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada, al encontrarnos ante una situación próxima a la examinada en la sentencia de pleno 565/2024, y que el comportamiento de la entidad a tener en cuenta no es reactivo sino proactivo, la diferencia entre la suma del requerimiento y la solicitada en la demanda no puede impedir la condena en costas. Se reitera la doctrina de que para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, se excluye aplicar en este caso una excepción no prevista en la Ley para no aplicar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada.