Resumen: En el caso, por resolución judicial firme se declaró que el trabajo del actor como colaborador social del Ayuntamiento de Murcia tenía el carácter de relación laboral indefinida no fija, radicando la controversia litigiosa en determinar si debe integrarse la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante con las cotizaciones correspondientes al periodo temporal en el que el actor esto prestando servicios para ese ayuntamiento con el contrato de colaboración social, a lo que la Sala de suplicación dio una respuesta negativa. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en que la infracotización a la SS se produjo porque el ayuntamiento cotizó conforme a los sucesivos contratos de colaboración social, lo que no debe perjudicar al trabajador, cuya pensión de jubilación debe calcularse teniendo en cuenta las cotizaciones que el empleador debió haber realizado durante ese periodo. El hecho de que el acta de liquidación de la ITSS se limitara al periodo junio de 2010 a junio de 2014 no impide que se tengan en cuenta, las cotizaciones correspondientes al periodo temporal anterior porque no debe confundirse la reclamación a la empresa de las cotizaciones adeudadas, sujeta a un plazo de prescripción, con el reconocimiento de la pensión contributiva. Al tratarse de un periodo temporal anterior al cambio jurisprudencial llevado a cabo por TS 27-12-13, recurso, no procede declarar la responsabilidad prestacional del ayuntamiento.
Resumen: La existencia de un conflicto colectivo requiere tanto un grupo genérico de trabajadores como que la demanda afecte a intereses generales de dicho grupo. Si la pretensión puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, la vía del proceso de conflicto colectivo es adecuada; si es necesario tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.
Resumen: La parte actora plantea en su recurso de casación unificadora la naturaleza indefinida no fija de la vinculación laboral que le une con Canal de Isabel II, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que se inició el 11-4-2008 (tras la conversión de un inicial contrato de interinidad por sustitución de fecha 12 de junio de 2006 en otro de aquélla naturaleza), que excedía con creces del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El prolongado periodo de tiempo transcurrido, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, en relación con el art. 70 del EBEP, junto al déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la declaración de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella prolongación en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: Nulidad de cláusulas de gastos insertas en préstamo hipotecario con consumidores. Costas de primera instancia. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. La sala declara que las exigencias previstas en la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, aunque no se estimen la totalidad de las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
Resumen: Nulidad de cláusulas de gastos insertas en préstamo hipotecario con consumidores. Costas de primera instancia. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. La sala declara que las exigencias previstas en la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, aunque no se estimen la totalidad de las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Por tal razón, se revoca el pronunciamiento sobre costas devengadas en primera instancia y se sustituye por el de la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Costas de los recursos de apelación y casación: los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la LEC, siendo de aplicación necesaria en los recursos el art. 398.2 LEC.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa por abusividad de un contrato de préstamo hipotecario, entre ellas, la de todos los apartados de la cláusula de vencimiento anticipado. En primera instancia se declaró la nulidad de distintas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario por ser abusivas, sin declarar nula en toda su extensión la cláusula de gastos, rechazando en lo que ahora interesa la nulidad del apartado j) de las causas de resolución previstas en el contrato, sin imponer las costas a la demandada, fijándose en la audiencia previa la cuantía del procedimiento como indeterminada. La Audiencia desestimó el recurso de apelación de la demandada y al resolver la impugnación de la parte actora, estimó la nulidad de toda la cláusula de gastos, estableciendo, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento, que la misma no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia recurrida y no podía ser objeto de recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento respecto del apartado j). Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la determinación de la cuantía basándose en lo dispuesto en STS de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia además de no haber cumplido con el requisito de la denuncia previa de la infracción procesal cometida. Se estima el recurso de casación y se imponen las costas de primera instancia por el principio de efectividad
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020, 581/2020 y 645/2021 sobre novación de cláusulas suelo. Validez del acuerdo por el que se suprime la originaria cláusula suelo, ya que supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas (aplicación de un interés fijo con indicación de cuotas) para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones porque no supera el control de transparencia, al no estar acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia y no suple esa falta de información las menciones estereotipadas contenidas en el acuerdo de novación. Restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la efectividad del acuerdo novatorio. Costas procesales: no se hace expresa imposición en cuanto a los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia, por aplicación de la doctrina de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19.
Resumen: Cuando el contrato de interinidad por vacante supera los tres años de duración sin que se acrediten circunstancias que justifiquen la prolongación del vinculo mas allá de dicho plazo, la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE y de la STJUE de 3 de junio de 2021, conlleva la consideración de indefinido no fijo por ausencia de justificación objetiva de la larga duración del contrato. Las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que hubieran limitado la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público no justifican la inactividad de la Administración demandada. Reitera doctrina establecida en SSTS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019).
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.