Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada; se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme.
Resumen: Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria.
Esta Sala exige para la imposición de costas a la acusación popular o particular:
-Que la temeridad y mala fe fueran notorias y evidentes, correspondiendo la prueba a quien solicita la imposición.
-Que la resolución esté motivada.
-La interpretación sobre temeridad o mala fe dependerá de las circunstancias.
La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia".
Resumen: En la demanda se formuló acción de nulidad por abusiva de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras y gastos, incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. La entidad bancaria se allanó a las pretensiones del actor antes de contestar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero sin imponer las costas, lo que confirmó la sentencia de apelación. En casación se aduce vulneración del principio de efectividad del Derecho UE. Admisión del recurso al no concurrir los óbices de admisibilidad alegados por la recurrida. El recurso se estima: existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, así como respecto de la abusividad de cláusula sobre comisión por posiciones deudoras, el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción a un requerimiento previo, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas y procede, con estimación del recurso de apelación, imponer al banco las costas de la primera instancia
Resumen: Estimada sustancialmente en primera instancia la demanda de nulidad de la cláusula que imponía al prestatario consumidor todos los gastos derivados de préstamo hipotecario, se imponían las costas al banco demandado. Recurrida en apelación por el banco demandado, la Audiencia Provincial estima el recurso y deja sin efecto la imposición de costas. Formulado recurso de casación, el banco demandado se allana al recurso. Reitera la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE de 25 de abril de 2024, C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.
Resumen: La prestataria interpuso demanda en la que pretendía la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2010, de su modificación por contrato privado de 29 de abril de 2016, y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En primera instancia, se estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, sin imposición de costas de primera instancia. La sala estima el recurso de la prestataria. Reitera la pacífica y extensa jurisprudencia que declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En consecuencia, firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo el 19 de noviembre de 2010 y de la estipulación sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, se estima el recurso de casación, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: La Sala Cuarta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y confirma la STSJ de Galicia 529/2024 que, estimando en parte el recurso del INSS, había anulado la condena a una indemnización de 450 euros por daños morales manteniendo el reconocimiento del complemento de maternidad del 5% en la pensión. El litigio nace porque el Juzgado, al estimar la demanda sobre el complemento, añadió de oficio esa indemnización por vulneración del derecho a la igualdad pese a no haberse solicitado, lo que el TSJ calificó de incongruencia extra petitum. El TS rechaza, primero, los óbices formales del INSS: el escrito de interposición cumple las exigencias de los arts. 224 y 225 LRJS conforme a su doctrina sobre el rigor razonable del recurso extraordinario. El núcleo decisorio reside en la inexistencia del presupuesto de contradicción del art. 219.1 LRJS respecto de la sentencia de contraste STS 1128/2023: aquella resolución trataba de la fecha de efectos del complemento por aportación demográfica (cuestión sustantiva), mientras que la recurrida versa sobre un vicio procesal de incongruencia extra petitum; no hay homogeneidad suficiente cuando la ratio de una se centra en un problema procesal y la de la otra en el dies a quo de los efectos económicos. La Sala confirma su criterio reciente (STS 628/2025) sobre la exigencia de identidad en los extremos procesales comparados y precisa que en el caso de contraste ni se suscitó al amparo del art. 85.1 LRJS la indemnización ni se fijó cuantía reparadora. Al no concurrir contradicción, la causa de inadmisión deviene de desestimación en este trámite declarándose la firmeza de la sentencia del TSJ sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas de gastos, redondeo, e IRPH, incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria modificado entre las partes tras la subrogación de los demandantes. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de gastos, redondeo, e IRPH, imponiendo las costas a la entidad bancaria, pero en apelación se estimó en parte la demanda y, como consecuencia de ello, no se hizo condena en costas. Limitado el recurso de casación a la cuestión de las costas, se reitera la pacífica y extensa jurisprudencia según la cual, una vez estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. En consecuencia, al ser firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de redondeo y gastos, el recurso de casación es estimado, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala desde la STS n.º 35/2021, de 27 de enero, que declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. En consecuencia, firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de redondeo, el recurso de casación debe ser estimado, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia.