Resumen: Recurso de casación admisible: se identifica de forma suficiente el problema jurídico planteado partiendo del respeto a los hechos probados. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: alcance del deber de congruencia; planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; valoración de la prueba documental (prueba plena). Distinto nivel de responsabilidad de la entidad garante (avalista o aseguradora) y de las entidades de crédito receptoras de los anticipos: la responsabilidad de estas no lo es a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas; se garantiza la devolución de los anticipos en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el tiempo convenido, por lo que su responsabilidad legal solo nacerá en esos casos, no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas. Interés legal de los anticipos: carácter remuneratorio y no moratorio; el comienzo del devengo del interés legal de la cantidad anticipada se inicia en las fechas de cada pago.
Resumen: En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Real Decreto 470/2021, de 29 de Junio, que aprueba el Código Estructural e interesa que se declare por esta Sala que las disposiciones impugnadas del Código Estructural vulneran los artículos 34 y 36 TFUE. Se trata de un reglamento de carácter técnico que introduce especificaciones sustantivas de esta naturaleza y otros requisitos obligatorios para los productos a comercializar en España en el sector de la construcción y contiene una regulación de los distintivos de calidad y sostenibilidad en el ámbito de tales productos para la construcción. La Sala destaca que no se advierte que la regulación prevista en el Código Estructural provoque un efecto restrictivo en la libre circulación de mercancías respecto al acceso en el mercado español del acero para armar hormigón procedente de los Estados Miembros de la UE, Turquía o Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni la invocada infracción de los artículos 34 y 36 del TFUE, que no ha resultado acreditada a través de algún tipo de medio o elemento probatorio. No resulta acreditado que el sistema diseñado por el Código Estructural en lo que se refiere a los distintivos de calidad vaya más allá de lo necesario para garantizar los intereses generales protegidos en el artículo 34 TFUE ni suponga una discriminación o restricción encubierta del artículo 36 TFUE
Resumen: Se desestima el recurso de casación en el que la cuestión casacional a dilucidar consiste en determinar si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público. Y si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente. La cuestión que se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos, que sigue la Sala en la que se resaltan las diferencias existentes entre la legislación civil y la específica regulación en el ámbito administrativo. No cabe acoger la tesis de la mercantil recurrente, que sustenta su recurso de casación en una diferente interpretación del art 218 del TRLCSP propugnando su aplicación de forma semejante y equiparable a la legislación civil, singularmente a los artículos del Código Civil que regulan las cesiones de créditos y la jurisprudencia que lo interpreta. Todo ello le lleva a concluir que la cesión del crédito futuro determina su transmisión al cesionario -y la modificación subjetiva de la posición acreedora- a todos los efectos desde el momento en que la cesión tiene lugar, obviando las especificidades de la legislación administrativa.
Resumen: Vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), se declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. En cuanto al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA), no procede hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación. Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 (49) ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva.
Resumen: Derecho al honor y libertad de expresión. Colocación por parte del demandado de carteles en los balcones de su vivienda y con el reparto de panfletos publicitarios relativos a una empresa de construcción. Prestigio profesional. Las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional. La protección del derecho al honor es de menor intensidad en estos casos; para que un ataque al prestigio profesional integre una transgresión del derecho al honor es necesario que revista una cierta intensidad, no bastando la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad. La libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada. La actuación del recurrente constituye un injustificado y desproporcionado intento de satisfacer sus intereses particulares a voluntad, al margen del derecho y fuera de los cauces legales correspondientes, presionando a la recurrida con una campaña directamente dirigida a dañar su imagen y menoscabar su reputación profesional, perjudicando su actividad empresarial.
Resumen: Se desestima el recurso de casación dimanante de una reclamación por vicios de la edificación instada por una comunidad de propietarios frente a la promotora y a la aseguradora de esta. En primera instancia se desestimó la demanda, por prescripción (grietas) y transcurso del plazo de garantía (humedades) de tres años. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial condenó a la promotora y absolvió a la aseguradora por falta de legitimación activa, al no existir un previo acuerdo para demandar a la aseguradora. El recurso de casación se interpone por la promotora y pretende la condena de su aseguradora. Se desestima el recurso en aplicación de la jurisprudencia relativa a la falta de legitimación para interponer recurso de casación del demandado que insta la condena de un codemandado, habiendo consentido la sentencia la parte demandante. La parte recurrente, en este caso la promotora, no puede instar la condena de su propia aseguradora, compartiendo con la misma la condición de codemandados, cuando quien fue demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia. No es posible entrar en el estudio de la cuestión planteada, por la falta de legitimación de la parte ahora recurrente en casación, dado que la condena de la aseguradora solo la podía instar la parte demandante y no lo ha hecho, al aquietarse con la sentencia de apelación.
Resumen: Reclamación de abono de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondientes al contrato de archivo y custodia de documentación judicial de Cataluña. La Sala concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo será el del pago o ingreso de la misma. En lo que se refiere al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, que es la tercera de las cuestiones de interés casacional que plantea el auto de admisión del recurso, la posición de la Sala recogida en sentencias precedentes considera que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria parcial del recurso contra desestimación de pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del principal de ciertas facturas por determinados servicios. Estimación del recurso de casación. El criterio de la Sala es el de considerar procedente incluir la cuota del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora, en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos, pero también es criterio jurisprudencial la improcedencia de la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora cuando el pago del impuesto no ha quedado acreditado. Y, en este caso, no ha quedado acreditado el pago del IVA. Reiteración del criterio jurisprudencial que determina la falta de valor jurídico probatorio del certificado genérico de cumplimiento de obligaciones tributarias para acreditar el pago del IVA.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que confirma la denegación del abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la revisión de precios en el contrato, al considerar que, en relación a determinación del dies a quo y del dies ad quem, de conformidad con los antecedentes citados el dies a quo es la fecha del conforme por parte de la Administración. La cuestión en la queexiste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, el dies a quo y el dies a quem en relación con el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo.
Resumen: Solicitud de indemnización de daños y perjuicios por las obras de acondicionamiento del tramo Travesía de San Pedro de Alcántara (Málaga) de la Autovía A-7. La Sala estima el recurso de casación concluyendo que las causas de aumento del plazo de ejecución de la obra que se produjeron, no imputables al contratista sino a una Administración pública que debe intervenir en la ejecución de la obra, en principio y salvo circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, no quedan comprendidas en el riesgo y ventura de mismo. Igualmente para determinar los costes indirectos procede aplicar un porcentaje estimativo sobre los gastos generales, siempre que dicho porcentaje quede justificado de forma suficiente y razonable en función de los parámetros y características de la obra de que se trate.