Resumen: Se estima el presente recurso que se pregunta si resulta proporcional y vinculado al objeto del contrato de conformidad con los artículos 74 y 87.3 b) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, exigir como solvencia un seguro de responsabilidad civil por importe de 1.000.000.-€ y por un plazo de diez años, cuando el contrato es de servicios y con proyección urbanística por valor de 104.878,54. Y si la valoración de la experiencia del técnico que realice el proyecto, como un criterio de adjudicación (siendo el criterio con mayor puntuación), de conformidad con el artículo 145.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, se podría entender solapado por los criterios para acreditar la solvencia técnica del contrato. La exigencia de que el seguro de responsabilidad civil sea por importe de 1.000.000 de euros no necesariamente ha de considerarse desproporcionado aun cuando el valor estimado de la redacción del Peri sea de 104.878,54 €. Ahora bien, la previsión de la cláusula exigiendo el mantenimiento del seguro de responsabilidad profesional "durante los 10 años posteriores a la finalización del mismo hasta la finalización del período de responsabilidad civil del proyecto" debe anularse por ser desproporcionada y contraria a derecho. También es posible utilizar la cualificación y experiencia profesional del encargado de la ejecución del contrato no solo como criterio de adjudicación, sino que también para establecer la solvencia profesional.
Resumen: Desestimación de la solicitud de restablecimiento económico-financiero por la sobrevenida sujeción al pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte del concesionario. Claridad de las cláusulas contractuales de las que resulta la improcedencia del restablecimiento económico-financiero, en particular, las relativas al pago de impuestos, riesgo y ventura y mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato. Falta de concurrencia de la imprevisibilidad de la sujeción de las autovías de peaje en la sombra al impuesto de contribución territorial, como condición necesaria para el reequilibrio de prestaciones, debida a la incertidumbre sobre la forma de tributar que gravaba el objeto de concesión en el momento de la contratación. No concurrencia en este caso de los supuestos de "factum principis" y de riesgo imprevisible, sin que la sujeción de la autovía A-21 de peaje en la sombra al pago del impuesto de contribución territorial comporte, en el presente caso, la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato al que se refiere el recurso de casación. Tampoco estamos ante un supuesto de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto que tiene por objeto determinar 1/ Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público, y, 2/ Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato, notificada fehacientemente a la administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la deuda generada por la contratista cedente. La Sala concluye que no existe en este caso una cesión efectiva del crédito a la que pueda reconocerse la virtualidad de enervar los embargos decretados por la Agencia Estatal de la Administración tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas generada por la contratista cedente, y por esta razón declara no haber lugar al recurso de casación, pues respecto de algunas de las facturas a las que se refiere la controversia ni siquiera puede considerarse acreditada la cesión, apreciación fáctica esta que no cabe revisar en casación. Y, en lo que se refiere a las facturas que sí consta que fueron objeto de cesión, se referían a servicios que aún no se habían prestado, afirmando la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.
Resumen: Justificación de la falta de necesidad de dividir el contrato en lotes. La sentencia concluye la improcedencia de formular doctrina jurisprudencial en tanto las cuestiones planteadas en el auto de admisión están apegadas a las concretas circunstancias del caso, sin que la respuesta de la Sala pueda ser reconducible a formulaciones de carácter general.Se desestima el recurso, pues en el caso examinado la no división del contrato en lotes no se justifica únicamente por las características del servicio, como indica el auto de admisión, sino por la concurrencia de los datos y elementos que la propia sentencia señala, que se consideran "motivos válidos" y que figuran debidamente justificados en el expediente, como exige en el artículo 99.3 de la Ley de Contratos del Sector Público. La prueba realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por los sobrecostes generados a consecuencia del incremento del plazo de ejecución por la suscripción sin reservas de sucesivas prórrogas. Reclamación por sobrecostes en materia de seguridad de carácter imprevisible como consecuencia de la existencia de riesgo de amenaza terrorista.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si para la determinación de la cuantía de la indemnización que se ha declarado pertinente como consecuencia de la previa anulación de una resolución administrativa en el ámbito de la actividad subvencional, resulta procedente la aplicación analógica de los criterios previstos en el artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos del Sector Público, para el contrato de obras. El recurso se circunscribe, por tanto, a determinar el importe de la indemnización que debe concederse a la empresa recurrente como consecuencia de la anulación de la resolución administrativa que le impidió acceder al proceso de licitación, destinada a obtener una ayuda por el almacenamiento de aceite durante un periodo de tiempo. La Sala rechaza el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia, estableciendo que el tribunal de instancia pudo utilizar diferentes criterios para cuantificar el importe de la indemnización destinada a resarcir a la entidad recurrente por el perjuicio sufrido al no haber podido participar en el proceso de licitación para obtener tales ayudas, sin que sea posible fijar una jurisprudencia de alcance general sobre el concreto criterio para cuantificar las indemnizaciones derivadas de la anulación de un acto administrativo restrictivo de derechos.
Resumen: Según la Sala Tercera la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos. el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la Ley jurisdiccional o el de un mes. contemplado en el art. 199 de la Ley de Contratos del Sector Público. Sostiene la Sala que tiene relevancia esclarecer dicha cuestión tanto desde la perspectiva del interés general como de la inexistencia de jurisprudencia en relación con la misma.
Resumen: Incongruencia omisiva concepto, pretensiones propiamente dichas y alegaciones sustanciales; relevancia constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; respuesta a las cuestiones controvertidas según hayan accedido a segunda instancia o a casación o lo exija la configuración del recurso. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no es un tercero frente a sus propietarios ni puede atribuirse derechos e intereses de los que resultarían titulares aquellos. La posibilidad de defensa por la comunidad de los intereses del conjunto de sus propietarios, correcta en teoría y de forma abstracta, en lo concreto puede ser matizada, como en el caso en el que, atendidas las acciones ejercitadas, el interés de los propietarios está en función de su condición de contratantes compradores y de consumidores. En el caso, falta de legitimación activa de la comunidad (ejercicio de acciones derivadas de contratos de compraventa y acción de nulidad de una cláusula de renuncia por abusiva, cuya estimación condiciona la resolución de las anteriores, que presupone que los propietarios, además de ser contratantes, fueran consumidores). La alegación de la condición de consumidora de la comunidad de propietarios es improcedente, pues no puede instar la nulidad de una cláusula de un contrato que no suscribió, y tampoco puede apreciarse de oficio por el tribunal ya que no consta que los propietarios fueran los que contrataron como consumidores con la demandada.
Resumen: Incongruencia: concepto; clases; principio tantum devolutum quantum apellatum como proyección del principio de congruencia en la segunda instancia; manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil; modificación de los términos del debate que causa indefensión. No es aplicable la LOE dado que la acción que se ejercita es la contractual dimanante de los contratos de compraventa. Compatibilidad de acciones frente al promotor vendedor: queda obligado en virtud del contrato a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto se puede articular la responsabilidad tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos. Opciones que asisten al comprador: acción de responsabilidad decenal (art. 1591 CC, anterior a la LOE); acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses (art. 1490 CC); acción tendente a exigir el cumplimiento correcto (art. 1124 CC); acción de resolución en caso de incumplimiento sea esencial (art. 1124 CC); indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 CC). Estimación el recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.
Resumen: Determinar si el procedimiento previsto para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas en el artículo 217 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, anterior artículo 200 bis de la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ,de Contratos del Sector Público, y, asimismo, la Directiva 2014/24/UE es de aplicación a los impagos de un contrato de obras de urbanización suscrito por una Junta de Compensación por actuar la misma a estos efectos como Administración Pública.