Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado contra la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Se considera que el valor estimado del contrato de concesión del servicio de cafetería del Real Alcázar de Sevilla, establecido en los pliegos en 497.694,48 euros, no alcanzaba el umbral de tres millones de euros que la Ley exige para poder recurrir. La Sala no se pronuncia sobre si el cálculo del valor estimado fue correcto según el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho valor y sus parámetros estaban claramente definidos en los pliegos y no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes e inatacables. El Supremo indica que no es apropiado establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debe calcularse el valor estimado en abstracto, ya que se trata de una cuestión que no está vinculada al caso concreto. La sentencia enfatiza que el recurso de casación no puede transformarse en un dictamen teórico, sino que debe abordar una controversia real. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se declara que no procede el recurso de casación.
Resumen: La Sala fija como doctrina jurisprudencial: 1. Para la clasificación como contratista de obras con las Administraciones Públicas, el órgano de clasificación debe valorar la solvencia económica y financiera conforme a los criterios reglamentariamente previstos que, en el caso de sociedades, se determina por "el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil" en los términos previstos en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2. En dicha valoración, la Administración debe evaluar y analizar las cuentas anuales correspondientes teniendo, además, en cuenta los resultados y manifestaciones contenidos en el informe de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, resultando posible denegar la clasificación solicitada cuando en el citado informe se evidencien circunstancias que permitan poner en cuestión, razonablemente, la veracidad, integridad y fiabilidad del importe contable del patrimonio neto y, por consiguiente, la solvencia económica y financiera de la sociedad.
Resumen: El Tribunal Supremo estima que, en los contratos administrativos de obras, si la suspensión de los trabajos no es culpa del contratista, el hecho de que este ya conociera la razón de la paralización no justifica una reducción en la indemnización por los daños sufridos. En el caso analizado, ambas partes ya sabían que no podían acceder a la parcela antes de que se firmara el acta de comprobación del replanteo. Sin embargo, la Sala sostiene que la Administración, al ser la parte dominante en la relación contractual, debería haber tomado medidas para evitar o minimizar los daños. La falta de una reserva por parte del contratista en el acta no se considera negligencia ni rompe el vínculo causal. Por lo tanto, se establece una doctrina jurisprudencial que indica que este conocimiento previo no excluye ni reduce, por sí solo, el derecho a recibir una indemnización. En consecuencia, se acepta el recurso de casación y se reconoce a la empresa contratista el derecho a recibir una mayor indemnización por los daños causados por la suspensión de las obras. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre el pago de excesos de obra, el Tribunal no establece doctrina, ya que considera que la sentencia recurrida no se basó únicamente en el límite porcentual del 10% para rechazar el pago, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos legales y contractuales. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
Resumen: Tomando en consideración que el artículo 17, en su párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sustitución procesal derivada de la transmisión del objeto litigioso por la enajenación de bienes y derechos en procedimientos concursales se remite, en esos casos, a la legislación regulatoria del concurso de acreedores, y que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se remite, a su vez, a la legislación en materia de contratos administrativos que deberá aplicarse cuando la transmisión afecte a un contrato administrativo, cabe entender que si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BFF Finance Iberia, S.A.U. contra la inactividad del Congreso de los Diputados provocada por el impago de facturas cedidas por terceros. Esta inadmisión se fundamenta en que la reclamación previa no se dirigió al órgano indicado conforme al artículo 29.1 de la LJCA, puesto que se formuló ante el Ministerio de Hacienda y no ante el Congreso, pese a que este sea, de acuerdo al artículo 66 CE, un órgano constitucional autónomo con registro propio. En consecuencia, nos encontramos primeramente con la imposibilidad de apreciar la existencia de una inactividad impugnable a través del procedimiento regulado en el artículo 29.1 de la LJCA, pues no se ha agotado la vía administrativa previa. Asimismo, tampoco consta la debida notificación al Congreso de la cesión de los créditos, fundamental para el exigir el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LCSP. La Sala no entra al fondo en cuanto a la invocada normativa y jurisprudencia sobre intereses de demora, costes de cobro, inclusión del IVA y el dies a quo del cómputo de intereses. Recuerda que el Congreso no forma parte de la Administración General del Estado y dispone de estructura y registro propios, por lo que la presentación ante otro órgano no surte efectos jurídicos.
Resumen: Descarta que la sentencia recurrida en casación haya incurrido en incongruencia, según cabe entender la misma, ya que se da una respuesta lógica y coherente a una de las pretensiones esgrimidas en la primera instancia y, debido a su rechazo, vuelta a plantear en la segunda instancia, no advirtiendo desviación con respecto a los términos en que el debate había quedado delimitado por las pretensiones de las partes y sus fundamentos, o en relación con la sentencia apelada. Imposición de costas por temeridad: no es posible determinar los requisitos que, con carácter general, bastan para entender justificada la condena en costas cuando la estimación de la demanda ha sido parcial, ya que ello depende de las circunstancias de cada caso, por más que han de exponerse en la sentencia correspondiente y servirán para calificar esas razones de suficientes o no.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.