Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la ejecución por parte de un Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del tráfico, movilidad sostenible, protección del medio ambiente, protección de la salubridad pública y gestión de sus propias infraestructuras viarias y en aplicación del Plan de Movilidad Urbana Municipal, de actuaciones en una vía urbana secundaria con el objetivo de limitar la circulación de vehículos a motor privados priorizando otras formas de movilidad más sostenibles, sin alterar trazado, anchura, alineaciones o rasantes de la vía, requiere con carácter previo la modificación del planeamiento urbanístico.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020). Consta vota particular.
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en respuesta a la cuestión casacional, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social que declaró indebida el alta médica. Despachada la ejecución por auto, la mutua interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por otro auto. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación aplicando el art. 191.4 d) LRJS, dado que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de derecho necesario. Ante esta Sala, en el escrito de formalización de recurso, se aducía vulneración del procedimiento al hacer merecedor al demandante ejecutante de una prestación distinta y ajena a la prestación de incapacidad temporal sobre extremos no cuestionados en el proceso declarativo. La Sala Iv razona que de acuerdo con el art. 191.3 d) de la LRJS si el objeto del recurso de suplicación de Fremap se constreñía al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, la suplicación debía ser admitida a esos efectos. Por lo tanto, el auto dictado en instancia era susceptible de ser recurrido en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
Resumen: Declara la sentencia que el órgano jurisdiccional puede entrar a conocer sobre la conformidad a derecho de la solicitud de nulidad de los actos dictados, en este caso, por la Agencia Tributaria de Cataluña, en materia de tributos cedidos, ha de concluirse que corresponde a la Sala y no a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer del recurso dirigido contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad. De igual modo, si el Juzgado carece de competencia para resolver sobre el fondo de la propia solicitud, tampoco lo es para declarar la inadmisión del recurso jurisdiccional.
Resumen: La reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicho ente es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, según el artículo 1 de sus estatutos (Decreto Foral 171/2015), por lo que no resulta aplicable el artículo 8.2 LJCA, que presupone un acto autonómico, sino el artículo 8.3 de la misma ley, que se refiere a los actos dictados por organismos de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, con independencia del montante de la reclamación.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de cohecho, delito de estafa y de blanqueo de capitales. Privilegio de inmunidad respecto por haber ejercido cargo como funcionario de las Naciones Unidas: no se ha acreditado en el momento actual tenga la citada condición, ni que en el caso de ostentarla, el Secretario General de Naciones Unidas haya decidido si procede la aplicación de dichas prerrogativas e inmunidades. Las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad. Debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer el supuesto "non bis in idem". Los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos. El delito de conspiración objeto de la presente reclamación extradicional estaría tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito de pertenencia o integración a organización o a grupo criminal. Concurrencia de doble incriminación. La alegación de motivos políticos carece de la mínima base objetiva.
