Resumen: La interpretación correcta de los criterios de atribución del artículo 23 de la LOPJ conduce a afirmar que el enjuiciamiento de los hechos investigados en estos autos corresponde preferentemente a Portugal. Dicho Estado, según lo dicho, es el del pabellón del buque, que fue abordado por las autoridades españolas a instancia de su Ministerio de Justicia. Cabe destacar, como ya hizo esta Sala, que la investigación desarrollada en Portugal es más amplia, siendo en dicho país donde se localiza un mayor número de fuentes de prueba, integradas por seguimientos y vigilancias policiales, además de observaciones telefónicas. El Tribunal Supremo confirma la competencia de los Juzgados Portugueses frente a la competencia española solicitada por los recurrentes.
Resumen: Se respeta el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al dictarse el Auto recurrido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cumplimiento de la posibilidad que permite el art. 197 LOPJ, de avocación por el Pleno de un Órgano jurisdiccional cuando el Presidente o la mayoría de Magistrador lo estimen necesario, y en el caso estaba plenamente justificada esa avocación. El planteamiento de la cuestión prejudicial, al margen de la corrección o no de los términos y presupuestos que incorpora, no resulta necesaria. La mera lectura del artículo 3.5 de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 clarifica su alcance, así como la inexigibilidad del principio de asimilación de las condenas de otro Estado miembro con las propias, cuando haya de ponderarse en un nuevo proceso, en relación con la acumulación jurídica de las penas. Pretender que suscita dudas tal subsunción responde más a un voluntarismo previo, que a su sosegada lectura, cuando meramente se indica que tal artículo 3.5 no se refiere a la acumulación jurídica de penas o fijación del tiempo máximo de condena, pero no se indica alcance alguno del precepto o cuál fuere la razón de la duda, que sólo se enuncia de forma abstracta. En definitiva se reitera la doctrina de que no cabe la refundición con condenas nacionales de las condenas impuestas y ejecutadas en otro país. La norma de trasposición de la Decisión Marco (LO 7/2014) no deja margen para la duda.
Resumen: La Sala examina conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y los estima. Considera que no es aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003 al no ser parte de la Unión Europea la República de Moldavia, que es donde se dictó la sentencia de divorcio, y no existir convenio bilateral con el referido Estado. Por tanto, debió acudirse para el reconocimiento de esa anterior sentencia al procedimiento de exequátur regulado en los arts. 951 y ss. de la LEC, vigente al momento de los hechos, y en la actualidad por la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional. Pero en cualquier caso la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer en nuestro país por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente. En el caso enjuiciado el demandado, tras haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de divorcio. A la actora se la cita en el municipio de Chisinau, en la República de Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Gernika al tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercer su derecho de defensa. Mala fe procesal.
Resumen: Resolución del contrato de arrendamiento de industria de negocio de cafetería por falta de pago de la renta pactada. Recurso de casación. No cabe reiterar las cuestiones procesales planteadas en infracción procesal pues el mismo se ha de fundar, como exige el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de normas sustantivas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y no tienen tal carácter las normas que se citan. Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de competencia territorial. Incumplimiento por la parte recurrente de la exigencia legal de alegar en cuál de los motivos enumerados en el artículo 469 de la citada Ley se apoya para denunciar las infracciones citadas. No obstante el motivo no puede prosperar ya que las cuestiones sobre competencia territorial no están incluidas en los supuestos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67 de la misma Ley permite la alegación de falta de competencia territorial en el recurso por infracción procesal únicamente en el caso de que fueran de aplicación normas imperativas, lo que no sucede en el presente caso. No resultaba procedente el juicio verbal de desahucio a que se refiere el artículo 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el objeto del contrato de arrendamiento no era una finca urbana sino un negocio en funcionamiento, pero el motivo resulta inadmisible en tanto que no precisa la causa de impugnación de las previstas en el artículo 469.1.
Resumen: La sentencia anotada recaída en impugnación de despido colectivo, revoca el fallo combatido que declaró la incompetencia por razón del territorio de la Audiencia Nacional para conocer del asunto, porque el despido colectivo sólo afectaba al centro de Madrid. En el caso, en la empresa Sitel Iberica Teleservices SA se alcanzó un acuerdo el 02-04-2014 por el que se establecieron dos tipos de medidas: 85 extinciones contractuales en el centro de Madrid y suspensión temporal de 52 contratos en el centro de Barcelona, si bien sólo se impugnó el despido colectivo. Sobre estos presupuestos de hecho, con apoyo en la doctrina del Pleno de la Sala y en aplicación del art. 124 LRJS, concluye el TS que la impugnación del acuerdo sobre despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo, de ahí que el lugar natural para examinar la validez de un pacto esencial del acuerdo sobre despido colectivo debe ser el pleito en el que se cuestiona el mismo por la vía del art. 124 LRJS. Por lo tanto, y habida cuenta de que las medidas contenidas en el pacto se proyectaban sobre centros de trabajo situados en dos comunidades autónomas, la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que determina que se anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por aquél órgano jurisdiccional.
Resumen: Los trabajadores presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, que entendió que la competencia era del TSJ de Aragón, y tras presentarse demanda ante éste, declaró que la competencia era del Juzgado de lo Social. Ante la cuestión de qué órganos es competente para conocer en instancia de la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por 9 trabajadores miembros de la Comisión Ejecutiva Regional del sindicato FITAG-UGT en Aragón hasta el cese de la misma por decisión de la Comisión Ejecutiva Federal de 20-11-2012, sancionados por resolución de 08-05-2013, la Sala IV entiende que la competencia es del TSJ de Aragón, puesto que la sanción disciplinaria adoptada es posterior a la decisión de poner fin al mandato y de invalidar las decisiones de los miembros de la Comisión Ejecutiva Regional, consistentes en poner en marcha un cambio en los órganos del sindicato a nivel regional, mediante la creación de una Comisión Gestora y el anuncio de un nuevo proceso de elección.
Resumen: La Sala se pronuncia en relación con la cuestión de competencia trabada entre un Juzgado de lo Contencioso- administrativo y un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo en relación con un recurso interpuesto contra una resolución del Director de la Agencia Española de Cooperación y contra una resolución de la Junta de Andalucía, ambas en materia de personal. La Sala, siguiendo sus pronunciamientos previos sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, resuelve que la competencia no es de ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes, sino del Tribunal Superior de Justicia, ya que, de las dos Administraciones concernidas, la de mayor ámbito territorial es la Agencia Española de Cooperación Internacional, que es una entidad de Derecho público con competencia en todo el territorio nacional y el asunto sobre el que versa la controversia es de personal.
Resumen: La sentencia confirma SAN que anuló la decisión de ALTEN SOLUCIONES SAU de entender que el tiempo de bocadillo o café no computaba como tiempo de trabajo efectivo, cuando con anterioridad en algunos centros de trabajo no se exigía recuperar este tiempo ?en el de Madrid se recogía con duración de 15 minutos en los calendarios de 2010-11, en Barcelona y Valladolid aunque no aparecía en los calendarios laborales se disfrutaban 20 minutos diarios--. No así en los centros de Cádiz y Navarra, ni para trabajadores destacados en empresas clientes. Se desestiman las revisiones fácticas, y entiende que era una condición más porque en los tres centros existía un sistema de control de entradas y salidas de los trabajadores lo que permitía a la empresa tener un cabal conocimiento de la jornada que realizaban y de que no recuperaban el tiempo utilizado para el descanso de "café o bocadillo", siendo, por tanto, dicha práctica conocida, consentida y asumida por la empresa, que llegó, incluso a establecerla en el calendario laboral en el centro de Madrid. Y por ello la supresión de dicha condición constituye una modificación sustancial del art. 41 ET, pues supone un incremento de la jornada y una disminución de la retribución por hora de trabajo. Se recuerda la sentencia la doctrina de la Sala sobre los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa. También se rechaza la falta de competencia por razón del territorio.
Resumen: Legalidad del sistema SITEL. Trasposición de la Directiva 2006/24. Esta Directiva fue desautorizada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por falta de certeza y seguridad jurídica. Pero la doctrina estima que la Ley española supera esas objeciones. La legalidad de la utilización del sistema SITEL está fuera de toda duda. Contenido del análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Diversidad de efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que afectaría en mayor medida la cuestión de la suficiencia de la motivación y del derecho a la presunción de inocencia. En el caso de ostensible falta de motivación, se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia. No se vulneran el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: la referencia a un terminal no autorizado es un error intranscendente. Irrelevancia constitucional de la competencia territorial. Características y requisitos de la agravante de organización. Registro domiciliario: la falta de expresión del lugar donde estaba la droga no incide en el derecho constitucional. Existencia de prueba de cargo bastante. Correcta calificación de los hechos como atentado: el acusado golpeó al funcionario policial que le detenía y empujó a otro. La droga no imputable a los recurrentes no excede en la notoria importancia pero si en la determinación de la multa. Actuación esencial en la entrega de la droga que no puede encajar en la complicidad
Resumen: Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto que declaró la nulidad de actuaciones desde el inicio del procedimiento, con la consiguiente nulidad de las pruebas obtenidas, y acordó el archivo y sobreseimiento de las actuaciones. La nulidad se fundamentó en la indebida instrucción por parte de un Juzgado de una causa que debía haberse mandado a reparto, considerando el Ministerio Fiscal que este defecto no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que al tratarse de una vulneración de las normas de competencia que no tiene relevancia constitucional, no puede determinar la nulidad de todo lo actuado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo se remite a la STS 237/2015, de 23 de abril, referida a un supuesto similar y cometido por la misma instructora donde no existió vulneración constitucional. Por razones de seguridad jurídica y congruencia, ha de seguirse en este caso el mismo criterio, por lo que se estima el recurso del Ministerio Fiscal, se ordena la continuación del juicio y se acepta la validez de las diligencias practicadas, estimándose que la inobservancia de las normas de reparto no tuvo como efecto ni la alteración real del órgano instructor (Juzgados de Instrucción de Lugo), ni la del cauce procesal procedente (procedimiento abreviado), ni la del órgano de enjuiciamiento (Audiencia Provincial de Lugo).
