• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 2259/2015
  • Fecha: 15/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia de las autoridades jurisdiccionales españolas en casos de abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación de tráfico de drogas. Interpretación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las autoridades españolas tienen competencia para el abordaje de naves de pabellón extranjero si obtienen la autorización de ese Estado. En el caso, se trata de una concierto con extranjeros para introducir droga en territorio español, correspondiéndoles la competencia a los Juzgados de Huelva por ser allí donde se verifica parte de la acción. Teoría de la ubicuidad, carácter predominante. Al ser la competencia de la Audiencia Nacional excepcional, cuando no conste inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan su competencia, su conocimiento les corresponde a los órganos territoriales correspondientes. No hay ruptura de la cadena de custodia, prueba testifical y documental que acredita que la embarcación interceptada era la misma que desde la que se arrojaron los fardos. No siempre es necesario que se produzca una intervención de droga, las fotografías y la marca en la embarcación por un perro del Servicio canino sirven para estimar que se trataba de hachís. El atestado y las declaraciones personales no son documento. Falta de claridad, el recurrente no puede pretender que se incorpore al fáctum datos no acreditados. Concepto de embarcación del artículo 370.1º.3º CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2368/2014
  • Fecha: 14/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que el tratamiento procesal de la competencia territorial establecida por la ley con carácter imperativo es semejante al previsto en el artículo 48 LEC para la competencia objetiva, aunque no idéntico. La falta de competencia objetiva determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (artículo 238.1 LOPJ) mientras que la falta de competencia territorial no, por lo que la Ley ha previsto que el examen de la competencia territorial se lleve a cabo por el tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión (artículos 404 y 440). En consecuencia la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad. Como quiera que la sentencia impugnada entiende que la demanda se presentó inexplicablemente ante un órgano territorialmente incompetente y que «cuando finalmente llegó al juzgador territorialmente competente, ya había expirado el plazo para el ejercicio de la acción», estima el recurso de casación, dado que la presentación de la demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad. Procede por tanto, la devolución de los autos a la Audiencia a efectos de que, descartada la caducidad de la acción, entre a conocer del fondo del recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 10918/2015
  • Fecha: 07/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo rechaza la pretensión del recurrente que considera que, denegándosele la acumulación de la pena impuesta por sentencia de un Tribunal de la Unión Europea, se ha aplicado la LO 7/2014, de 12 de noviembre, de manera retroactiva ya que no estaba en vigor en el momento de formularse la solicitud de acumulación. Lo que trunca la expectativa formada sobre los pronunciamientos jurisprudenciales y supone, además, una desigualdad en la aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, una interpretación errónea de los arts. 988 Lecrim. y 76 CP y una indebida prolongación de la estancia en prisión. Y, por todo ello, cree vulnerados o desconocidos todos los derechos fundamentales que indica. El Tribunal Supremo con base en una ya reiterada jurisprudencia deniega que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 70/2015
  • Fecha: 28/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y con ella desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión de minorar las aportaciones al "fondo para fines sociales" del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en un 50 % en 2012 y otros 50 % acumulativo en 2013. Se declara previamente la competencia de la AN pues se trata de un proceso de conflicto colectivo sobre una cuestión que afecta a todos los empleados de las distintas Autoridades Portuarias de España. Seguidamente rechaza la alegación de incongruencia y la pretendida indefensión, así como la excepción de falta de acción. Se analizan las disposiciones de la Ley 2/2012 y 17/2012 que limitan el crecimiento de la masa salarial, incluidos los gastos de acción social en los ejercicios 2012 y 2013, si bien no se establece el porcentaje en que esos gastos deben reducirse. Se declara que la no reducción supone solución contraria a la que establecen las Leyes de Presupuestos puesto que de no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje. En definitiva, la reducción la imponen las Leyes de Presupuestos para esos años que incluyen los gastos sociales en la masa salarial de esos organismos y prohíben el incremento de la masa salarial y la cuantía minoración la acuerda el Ministro de Hacienda a propuesta de la CECIR.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 185/2015
  • Fecha: 22/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró vigente el convenio colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija [BOE 11-1-2001] y de aplicación a todos los trabajadores de la empresa demandada y nulos los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva. La Sala IV hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y declara que corresponde al conocimiento del conflicto en única instancia a la AN pues afecta a todos los trabajadores de la demandada (alrededor de 425) que prestan servicios en 119 oficinas ubicadas en ciudades de varias CC.AA., por imperativo de lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS. Asimismo, afirma que tienen suficiente implantación los sindicatos con presencia en el comité de empresa de Madrid donde prestan servicios 120 trabajadores de los 425 a los que afecta al conflicto planteado, porque dicha representación revela una "audiencia electoral razonable" que responde a lo previsto en la LRJS arts. 17 y 154, de acuerdo con la doctrina del TS sobre legitimación de los sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo cuya síntesis efectúa la TS 12-5-09 Rec 121/08. Confirma la ultraactividad del convenio y la nulidad de los pactos individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 1636/2015
  • Fecha: 22/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia de la Sala de Burgos que estimó el recurso de una mercantil y declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que inadmitió el recurso especial en materia de contratación contra acuerdo municipal que adjudicó un contrato para la selección de un socio privado para constitución de una sociedad de economía mixta, destinada a la gestión de un servicio municipal, al considerar que el gasto de establecimiento del contrato era superior a la cuantía marcada por la legislación de contratos, siendo susceptible del referido recurso especial. La Sala rechaza la incompetencia territorial de la Sala de Burgos, pues hay que atender al órgano autor del acto originario, en este caso, la adjudicación del contrato por el Pleno del Ayuntamiento de Soria y no al órgano que resolvió el recurso. Refiere que el concepto gastos de establecimiento no está definido en la normativa nacional ni europea, y que la actuación de seleccionar un socio privado para constituir una sociedad de economía mixta no es ajena al Derecho de la UE ni a nuestra legislación. Además, si se calificara el contrato como modalidad de colaboración público-privada institucionalizada (CPPI) a la que es aplicable el Derecho de la UE, sería un contrato sujeto a regulación armonizada y susceptible por ello de recurso especial. Y comparte el criterio de instancia de que los gastos de primer establecimiento del contrato superan la cuantía legalmente prevista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 20/2014
  • Fecha: 05/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual por incumplimiento de los contratos de cesión y explotación en exclusiva de determinados derechos de propiedad intelectual, y sobre el ejercicio de la acción de revisión de la remuneración en caso de cesión a tanto alzado que prevé el art. 47 TRLPI. Estimación parcial por la AP. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, siendo válido el pacto de sumisión a los tribunales españoles, aunque no se puede impugnar a través de este recurso la decisión sobre competencia territorial ni los pronunciamientos sobre costas, salvo error patente o arbitrariedad que no concurren. Estimación del recurso de casación, definición de obra colectiva y editor en obras como la enjuiciada. La consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo sino que está previsto expresamente en la ley. La acción de revisión por remuneración no equitativa está atribuida solo al titular originario de los derechos de autor y no es transmisible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10876/2015
  • Fecha: 20/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, por impedirlo la ausencia de uno de sus presupuestos, que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por no ser clara. El Derecho Europeo y en concreto la Decisión Marco 2008/675/JAI no impone como consecuencia imperativa e insoslayable para los estados la toma en consideración de sentencias dictadas y ejecutadas en otro Estado miembro para fijar los límites máximos de cumplimiento. La mera lectura del artículo 3.5 de la Decisión, clarifica su alcance, así como la inexigibilidad del principio de asimilación de las condenas de otro Estado miembro con las propias, cuando haya de ponderarse en un nuevo proceso, en relación con la acumulación jurídica de las penas. La LO 7/2014 de trasposición de la DM ha venido a consolidar la interpretación que estima más correcta y que durante años no fue cuestionada. No estamos antes una aplicación retroactiva de una ley ni ante el regateo de la eficacia retroactiva de una ley intermedia más favorable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10412/2015
  • Fecha: 13/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los dos motivos del recurso formulados por el Ministerio Fiscal. El primero de ellos por haberle generado indefensión material la decisión adoptada por el Tribunal en el curso de la vista oral del juicio de no acceder a que se reprodujeran y tradujeran algunas de las grabaciones telefónicas que habían sido admitidas como prueba en el auto previo de admisión. Y el segundo motivo por haberse acordado de oficio la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de uno de los episodios fácticos de tráfico de metanfetamina, con el argumento de que había sido adquirida la sustancia en Camerún y trasladada a París sin que tuviera España como destino. Competencia de la jurisdicción española, los acusados organizaron en España y supervisaron después telefónicamente el transporte desde Camerún a París. Licitud de las intervenciones telefónicas impugnadas. Corrección del auto dictado para ingresar en centro hospitalario para expulsar cuerpos extraños que albergaba en su organismo uno de los imputados. Tentativa respecto de uno de los recurrentes, puesto que los datos de la sentencia no permiten determinar si su intervención en el plan delictivo es anterior o posterior al envío de la sustancia a España, única forma de saber si su aceptación previa al envío influyó en la materialización de la conducta delictiva. No se aprecia la complicidad postulada por algunos recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1946/2015
  • Fecha: 17/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 52 LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, pero existe una consolidada jurisprudencia, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ, se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que el propio art. 25 in fine de la LECrim autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras. A la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. Con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis. Abierto el juicio oral ante un órgano judicial el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.