• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10876/2015
  • Fecha: 20/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, por impedirlo la ausencia de uno de sus presupuestos, que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por no ser clara. El Derecho Europeo y en concreto la Decisión Marco 2008/675/JAI no impone como consecuencia imperativa e insoslayable para los estados la toma en consideración de sentencias dictadas y ejecutadas en otro Estado miembro para fijar los límites máximos de cumplimiento. La mera lectura del artículo 3.5 de la Decisión, clarifica su alcance, así como la inexigibilidad del principio de asimilación de las condenas de otro Estado miembro con las propias, cuando haya de ponderarse en un nuevo proceso, en relación con la acumulación jurídica de las penas. La LO 7/2014 de trasposición de la DM ha venido a consolidar la interpretación que estima más correcta y que durante años no fue cuestionada. No estamos antes una aplicación retroactiva de una ley ni ante el regateo de la eficacia retroactiva de una ley intermedia más favorable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10412/2015
  • Fecha: 13/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los dos motivos del recurso formulados por el Ministerio Fiscal. El primero de ellos por haberle generado indefensión material la decisión adoptada por el Tribunal en el curso de la vista oral del juicio de no acceder a que se reprodujeran y tradujeran algunas de las grabaciones telefónicas que habían sido admitidas como prueba en el auto previo de admisión. Y el segundo motivo por haberse acordado de oficio la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de uno de los episodios fácticos de tráfico de metanfetamina, con el argumento de que había sido adquirida la sustancia en Camerún y trasladada a París sin que tuviera España como destino. Competencia de la jurisdicción española, los acusados organizaron en España y supervisaron después telefónicamente el transporte desde Camerún a París. Licitud de las intervenciones telefónicas impugnadas. Corrección del auto dictado para ingresar en centro hospitalario para expulsar cuerpos extraños que albergaba en su organismo uno de los imputados. Tentativa respecto de uno de los recurrentes, puesto que los datos de la sentencia no permiten determinar si su intervención en el plan delictivo es anterior o posterior al envío de la sustancia a España, única forma de saber si su aceptación previa al envío influyó en la materialización de la conducta delictiva. No se aprecia la complicidad postulada por algunos recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1946/2015
  • Fecha: 17/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 52 LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, pero existe una consolidada jurisprudencia, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ, se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que el propio art. 25 in fine de la LECrim autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras. A la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. Con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis. Abierto el juicio oral ante un órgano judicial el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1492/2015
  • Fecha: 18/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestión de competencia suscitada entre una Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Penal. El delito por el que la acusación particular formulaba acusación era el de estafa de los artículos 248 y 250.1º del Código Penal y un delito de apropiación indebida y el Ministerio Público exclusivamente como delito de apropiación indebida. El Juzgado de lo Penal rechazó su competencia al entender que la pena en abstracto excedía de los cinco años. La Audiencia Provincial destacaba que la acusación particular no precisaba cuál de los supuestos del artículo 250.1º era aplicable. La determinación de la competencia en cuanto al órgano de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado se hace con arreglo al acta de acusación. La Audiencia no puede adelantar el momento de cuestionar su competencia para negarla a la resolución de aspectos que sólo pueden ser objeto de consideración en sentencia. La Audiencia señalaba que el escrito de acusación particular contenía ciertos defectos como no especificar qué apartado del artículo 250 del Código Penal era el que estimaba concurrente. Pero tal ausencia de precisión, que podrá tener sus consecuencias al dictar sentencia, no es determinante, por sí sola, a los efectos de establecer la competencia, una vez que se ha interesado la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal , que prevé una pena privativa de libertad que en su máximo abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10634/2015
  • Fecha: 10/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla surge la duda se activa la necesidad de elevar la cuestión prejudicial, en particular si se trata del órgano jurisdiccional de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TFUE. Lo es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STJUE de 6 de octubre de 1982-ECLI:EU:C:1982:335- asunto Cilfit ). De surgir dudas sobre el alcance de la normativa europea que condicionen la respuesta a dar al asunto de fondo sería obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial para luego aplicar, en su caso, el principio de supremacía. Pero no existiendo ese estado de duda no procede la cuestión prejudicial (vid mutatis mutandi STEDH de 15 de septiembre de 2015 asunto Renard y otros v. Francia). La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2015, fija los límites de cumplimiento de las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales de otro Estado miembro; y de manera genérica, a las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 609/2015
  • Fecha: 04/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solo cabe hablar de consumación del lavado y del delito cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola. El cómputo del plazo de prescripción sugerido no pudo ni puede operar. En efecto, porque sus propios actos relacionados con los bienes objeto de la causa, bien acreditados también en su secuencia cronológica, desmienten con particular claridad las afirmaciones con las que se ha tratado de dotar de fundamento a la alegación. Su desarrollo se prolonga hasta el año 2004, en el despliegue de una estrategia, precisamente dirigida a desfigurar el origen de aquellos bienes y a tratar de dotarlos de un estatuto de normalidad negocial. Modo de proceder acreditativo de que todavía, con la simple "bancarización" que se invoca, no lo tenían, y por eso la interposición de la complejísima trama de actividades de ocultación descritas en los hechos probados, pertenecientes, por lo expuesto, al núcleo de la conducta típica. Se anula la sentencia de instancia en el solo extremo relativo a la absolución de los acusados del delito de revelación de secretos, para que la sala de instancia, reintegrando los documentos de referencia en el cuadro probatorio, los valore y forme convicción al respecto, resolviendo conforme a derecho, según su criterio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10709/2015
  • Fecha: 03/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial, en particular los órganos jurisdiccionales de última instancia. La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, no impone a las legislaciones de los estados miembros la consideración ineludible de las condenas dictadas y cumplidas en otro Estado miembro a efectos de los institutos de sus respectivas legislaciones penales equivalentes a nuestra acumulación de penas del art. 76 CP. La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 10713/2015
  • Fecha: 28/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación. Sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea. Aplicación de la doctrina de la sentencia del Pleno Jurisdiccional 874/2014. Juez ordinario predeterminado por la ley y art. 197 LOPJ. Condenas impuestas y ejecutadas en otro país, no cabe su acumulación con condenas nacionales a los efectos del art. 76 CP. Se reitera doctrina. Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008. Se excluyen, a efectos de acumulación, las condenas dictadas por tribunales de la UE. El principio de asimilación o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional, de la Decisión Marco 675/2008, no es absoluto y acoge excepciones, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias del mismo. El cómputo de las condenas a efectos de acumulación es uno de estas excepciones, que se entiende incluida en el artículo 3.5 de la Decisión Marco. Esta excepción ha sido incorporada en la Ley Orgánica 7/2014, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, que ha incorporado a nuestro ordenamiento éste y otros extremos de esta Decisión marco. La Decisión marco, en ningún momento, ha integrado el ordenamiento español, no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. Correcta decisión de no plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10733/2015
  • Fecha: 26/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley y art. 197 LOPJ (avocación de un asunto por el Pleno de un órgano jurisdiccional). Condenas impuestas y ejecutadas en otro país, no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del art. 76 CP. Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008. Es interpretación razonable considerar acumulables únicamente sentencias nacionales o sentencias extranjeras que en virtud de mecanismos de cooperación internacional han de ser ejecutadas en España, amoldándolas a nuestro sistema; sin asimilar a estos efectos las condenas cumplidas en otros países con sistemas diferentes. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ
  • Nº Recurso: 10747/2015
  • Fecha: 21/01/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial; en particular respecto a los órganos jurisdiccionales de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TJUE. Entre ellos se encuentra esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal. La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea incorporó al derecho español la DM 2008/675/JAI. Recoge determinadas excepciones contempladas como facultativas en el art. 5.3 de la Decisión. Específicamente se alude a los autos previstos en el art. 988 LECrim que fijan los límites de cumplimiento de las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales de otro Estado miembro; y de manera genérica, a las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única).

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