Resumen: La declinatoria de jurisdicción únicamente podría hacerse en favor de otra Audiencia para que fuera ésta la que juzgase la causa, pero en ningún caso cabe conseguir por esta vía una especie de retroacción hacia la fase instructora, porque sería absurdo enviar a otro instructor una instrucción ya conclusa. Las relaciones comerciales se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos. Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia: la fecha de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas, y, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136, es el de firmeza de la sentencia anterior. Se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o refundición.
Resumen: La Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios.Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido el recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. El auto de la Audiencia trasciende el ámbito de la determinación de la competencia, para entrar a decidir de manera anticipada sobre un aspecto del fondo, con el resultado de disponer una suerte de sobreseimiento parcial, en cuanto relativo a un segmento de la imputación; eliminando, con ello, el derecho del acusador público a someterla a examen contradictorio en el juicio en su integridad. La Audiencia, constatada la presencia de una pretensión acusatoria que objetivamente le está atribuida, carece de capacidad para realizar un juicio de fondo sobre su procedencia. Es ella la competente para conocer de la misma y en su caso absolver de ese delito. No cabe una prematura absolución "por falta de competencia objetiva" mediante un auto. Eso es lo que viene a representar la resolución impugnada. Ahora no es debatible si la calificación es correcta o no, o si el Instructor debió haber rechazado esa acusación o si existe base para invocar uno de los subtipos agravados.
Resumen: En el recurso de casación no se pueden formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas en la instancia, pues en tal caso el tribunal de casación estaría resolviendo como si actuase en la instancia. No se conculcaron los derechos al juez ordinario y al proceso con todas las garantías por el hecho de que la causa fuera instruida por un Juzgado Togado incompetente territorialmente, pues el Tribunal Militar Territorial que dictó la sentencia recurrida era competente objetiva y territorialmente. No se citan los particulares de documento alguno ni se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial; las declaraciones y el acta del juicio oral son pruebas personales documentadas y no documentos con valor casacional, por lo que no puede fundamentarse en ellos el error en la apreciación de la prueba. El relato de hechos probados cumple los elementos objetivos del tipo apreciado: 1) condición de militares de quien abusa y de su víctima; 2) existencia de una relación jerárquica de subordinación entre ellos, relación que tiene carácter permanente y se proyecta, incluso, fuera del servicio; y 3) agresión física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de su integridad, salud o capacidad. Concurre también el elemento subjetivo, pues el autor llevó a efecto su conducta conociendo la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla.
Resumen: RCO: La SAN estima parcialmente la demanda del sindicato AIRE sobre el derecho a disponer de una cuenta de correo asignada a su sección sindical. Ante el TS formula la empresa seis motivos. El TS desestima la solicitud de incompetencia o inadecuación de procedimiento porque el sindicato ha interpuesto la demanda bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, y lo que pretende es comunicarse con todos los trabajadores de la empresa, que tiene centros en todo el territorio nacional. Desestima también los motivos de revisión fáctica. En cuanto al fondo, sostiene la empresa que no hay preceptos legales o convencionales de los que derivar el derecho reclamado; pero tampoco se acoge. El TS parte de la doctrina constitucional (STC 281/2005), considerando que se trata de valorar la decisión empresarial en relación con el derecho de libertad sindical, al negarse a permitir la utilización del sistema de correo electrónico a un sindicato de ámbito nacional, que se encuentra implantado en la empresa con una afiliación nada desdeñable, en el que además se han integrado 10 miembros del comité de empresa, y cuando, por el contrario, permite su utilización a los demás sindicatos; concluyendo el TS que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical porque no ofrece ninguna justificación de las razones por las que niega ese medio a este sindicato y se lo permite a los demás. Confirma la indemnización fijada.
Resumen: Afirma la Sala que el hecho de que se haya acordado en un momento posterior la cuantificación de la responsabilidad civil no recorta la impugnabilidad de ese pronunciamiento en casación. Ha de poder revisarse en casación lo mismo que si hubiese plasmado en la sentencia. Ahora bien: lo mismo, sí; pero no más. El hecho de haberse concretado en un auto autónomo no hace este pronunciamiento más fiscalizable: hay que estar a la doctrina general sobre posibilidades de revisar en casación las cuantías de la responsabilidad civil, que no son tan holgadas como sucedería en una apelación. Solo son debatibles en cuanto puedan encajarse los argumentos de discrepancia en alguno de los motivos tasados de casación de los arts. 849 a 852 LECrim; y respetando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. La impugnabilidad en casación de ese auto no habilita para atacar indirectamente la sentencia anterior en la que se establecieron las bases y el marco de esa responsabilidad civil. Todo lo que se decidió en aquella sentencia ha de considerarse firme en tanto fue consentido, al no recurrirse. No es posible impugnar ahora los pronunciamientos adoptados en la sentencia dictada. Tan solo puede ser cuestionado lo que quedó postergado para decisión ulterior.
Resumen: RCUD: Se trata determinar si puede el empleador descontar de los salarios de tramitación que se derivan de la sentencia de despido improcedente, opción por readmisión, del periodo durante el que se sustanció la incompetencia por la presentación de la demanda ante Juzgado territorialmente incompetente. La Sala IV parte del art. 81 LRJS, relativo a la admisión de la demanda, que no contiene expresión alguna sobre el tiempo empleado en trámite de subsanación de la misma o en cuestiones de competencia territorial. Remite a la doctrina seguida al analizar el art. 56.2 ET, SSTS de 09/05/14 y 10/12/12, en las que se niega el descuento del tiempo transcurrido en la suspensión del procedimiento a petición de la parte actora, y del invertido en la subsanación de la demanda, entendiendo que resulta aplicable al caso, por lo que no cabe el descuento desde la aplicación literal de los arts. 56.2 ET y 110.1 LRJS; sin perjuicio de que el empresario pueda reclamar al Estado los que excedan del tiempo previsto en el art. 116.1 LRJS. Analiza en relación con ello la incidencia del art. 119.1 LRJS, concluyendo que la previsión de descuento de los salarios de tramitación a cargo del Estado tiene su aplicación estricta respecto de este, a lo que se añade que el problema procesal aquí planteado no está contemplado en el precepto. Sin perjuicio de la existencia de manifiesto abuso del derecho, pero este ni se ha alegado ni acreditado. Estima, pues, el recurso del trabajador.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que estimó de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia para conocer de la demanda de conflicto colectivo presentada, previniendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho, si así lo estimara procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El ámbito territorial del conflicto ha sido planteada por trabajadores pertenecientes a centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas.Se trata de resolver sobre la compensación y absorción del incremento del plus de vestuario con complementos no previstos en el convenio estatal percibidos en centros de 2 comunidades autónomas. Se estima adecuado el proceder de la Sala de instancia que aborda en primer lugar y de oficio la cuestión relativa a la competencia objetiva dado el ámbito territorial del conflicto. Conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LRJS, la competencia para conocer la cuestión ha de residenciarse en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en lugar de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que el conflicto se expande más allá de una Comunidad Autónoma, y en ellos se plantea la misma cuestión.
Resumen: La Sala Tercera del TS no aprecia vulneración del art. 7.2 y 3 LJCA sobre la declaración de competencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, puesto que se ha de estar a la sede del órgano conforme a la normativa de la propia Comunidad Autónoma. En cuanto al fondo, cuestionándose la decisión de la Administración de convocar concurso público para la adjudicación de las salas de bingo sin acudir al sistema ordinario de prioridad en la solicitud acompañada del cumplimiento de los requisitos, reitera la Sala que el concurso constituye una garantía al ser el mejor mecanismo para seleccionar objetivamente la mejor proposición cuando hay más demanda que oferta. En definitiva, el concurso no ha perjudicado al recurrente porque, aunque se hubiera realizado una adjudicación directa, como pretende su exclusión se debió al incumplimiento de uno de los requisitos para ser titular de la autorización previsto en el propio Reglamento del Juego, que dice infringido. Se descarta la pretendida incompetencia de la Dirección General de la Administración territorial y Gobernación para convocar el concurso a la vista del Reglamento del Juego aprobado por Decreto 85/2002, de 2 de julio. Recuerda finalmente la Sala que el único silencio positivo administrativo posible es el de la obligación de tramitar el procedimiento de adjudicación pero no el otorgamiento de la concesión.
Resumen: Convenio arbitral contenido en un contrato marco de operaciones financieras (CMOF). Declinatoria de jurisdicción por sumisión a convenio arbitral frente a la demanda de anulación por error vicio de contratos celebrados en el marco del CMOF. Amplitud del conocimiento del juez para enjuiciar la validez e interpretación del convenio arbitral al decidir sobre la declinatoria. Existen dos tesis. La primera sostiene que la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. La segunda sostiene que el órgano judicial ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La Sala acoge la segunda tesis, de suerte que el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones. Interpretación de convenio arbitral contenido en una condición general de un contrato de adhesión concertado entre empresarios: queda limitado a las controversias que deriven del CMOF, pero no afecta a otras cuestiones ajenas a este ámbito como es la nulidad por error vicio de otros contratos celebrados en el marco del CMOF, que tienen sustantividad negocial diferenciada.
Resumen: Las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral. En el procedimiento ordinario no existe necesidad de colmar una laguna legislativa acudiendo al método de integración analógica. El legislador ha querido, por tanto, que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia, haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. A partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253, acogidas en el vigente artículo 386 LEC, tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello, la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros, y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
