Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo. Siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
Resumen: El recurso se desestima. No es momento de plantear un debate sobre la razonabilidad de la acusación, tan solo de discutir cuál es el órgano competente para conocer de los hechos que han motivado la apertura del juicio oral. En este momento se trata, no de valorar hechos y pruebas (que no se han producido), sino tan solo de constatar, ateniéndonos en exclusiva a los hechos tal y como han sido delimitados por las acusaciones superando el filtro del juicio de acusación, a quién corresponde la competencia para enjuiciarlos. El recurso ataca resoluciones todavía no producidas y que quizás no lleguen a producirse. Y, sin embargo, no aduce nada contra lo único que contiene la parte dispositiva del auto: una inhibición a un Juzgado de lo Penal. La casación se interpone frente al auto dictado por una Audiencia Provincial acogiendo la excepción de declinatoria (art. 666.1º LECrim) promovida por varios de los acusados. Es un procedimiento incoado antes de diciembre de 2015, lo que nos sitúa en el régimen de recursos inmediatamente anterior a la reforma de 2015, por virtud de su disposición transitoria. En la actualidad tal auto debiera antes haber sido llevado al Tribunal Superior de Justicia con carácter previo a través de una apelación. Antes, no obstante, y pese a la dicción del art. 676 LECrim, la Sala II venía entendiendo que era la casación el recurso directo procedente.
Resumen: Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. El objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia. El principio de la perpetuatio iurisdictionis no impide cuestionar la competencia en el procedimiento abreviado aunque ya esté abierto el juicio oral (art. 786 LECrim). Pudiendo el Tribunal plantear de oficio cuestiones de competencia; también las partes pueden plantear la cuestión de competencia en la instrucción o ya en fase de juicio oral. Que la competencia se haya afirmado antes no impide su replanteamiento en tanto no exista una resolución que provenga de órgano cuyo criterio sea legalmente vinculante. La audiencia Nacional atrae la competencia para conocer de los delitos inescindiblemente conexos con aquellos cuyo conocimiento tiene atribuido. Cuando un único delito se ha cometido tanto en España como en el extranjero, la competencia no corresponde a la Audiencia Nacional, sino al Tribunal del territorio nacional donde se hayan desplegado actos típicos.
Resumen: Falta de competencia de la Audiencia Nacional para la instrucción y enjuiciamiento de delitos contra contra el derecho de los trabajadores en la prestación del servicio y en las condiciones abusivas que se producen en España. La competencia corresponde al juzgado del lugar en el que se ejecutan los hechos.
Resumen: Delito contra la salud pública. Art. 368.2 CP. Menor entidad. El TS desestima el recurso. En particular, afirma que el auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones del recurrente estuvo debidamente motivado. A tal efecto recuerda que la ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización y debe llevarse a cabo bajo control judicial. La regulación que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial". A tal efecto, el TS examina la concurrencia de los mismos en el caso concreto y, en particular, el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los artículos 588 bis a a 588 bis k de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan las "Disposiciones comunes" relativas a las medidas de investigación tecnológicas que afectan a los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto informático.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso administrativo, en los términos del fallo en vía casacional. Siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, la resolución administrativa que fija el coste económico- financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma".
Resumen: Las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, cuando se utilice no para una finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancías. El derecho a la prueba no es absoluto. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral. Se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La apreciación de la tentativa en el delito contra la salud pública requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga.
Resumen: Corresponde al Juez de Instrucción fijar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de la causa. Improcedencia de que la Audiencia Provincial rechace la competencia y, de oficio, dicte auto remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Doctrina de la Sala.
Resumen: Posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia. La jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios. Una interpretación sistemática del art. 25 in fine LECrim , que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declina la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal.
Resumen: Se estima el recurso y se declara haber lugar al mismo al entender la Sala que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
